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The Merciless Indian Savage

Andrés L. Córdova Phelps examina la figura del “indio salvaje” en la tradición jurídica y política estadounidense, desde la Declaración de Independencia hasta la doctrina del descubrimiento, la soberanía indígena y los debates contemporáneos sobre ciudadanía.
Resumen de puntos principales
  • Hipocresía fundacional de la Declaración: proclama derechos universales mientras excluye a negros e indígenas.
  • Dualidad colonial: indígena retratado como noble y monstruo, legitimando conversión, explotación y violencia.
  • Doctrina del descubrimiento y Johnson v. McIntosh privaron a pueblos indígenas de propiedad y soberanía.
  • Políticas como Indian Removal y Dawes Act, más juicios recientes, causaron pérdida masiva de tierras y tutela federal.
  • El Vaticano repudia la doctrina, pero la Iglesia participó; persisten debates sobre ciudadanía y jurisdicción en territorios e indígenas.

Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por Andrés L. Córdova Phelps
Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, miembro inmisericordioso de 𐓏𐒰𐓓𐒰𐓓𐒷 𐓎𐓊𐒷𐓍𐒷 (Nación Osage)

I

El sueño de la razón produce monstruos.
– Francisco de Goya (1798)

He has excited domestic insurrections amongst us, and has endeavoured to bring on the inhabitants of our frontiers, the merciless Indian Savages, whose known rule of warfare, is an undistinguished destruction of all ages, sexes and conditions.
– Declaration of Independence (1776)

“El sueño de la razón produce monstruos”, advierte el capricho en aguafuerte de Francisco de Goya. El dibujo muestra una persona con la cabeza recostada sobre una mesa, brazos cruzados, dormido, mientras su sueño es asediado por búhos, murciélagos, felinos y otros animales de la noche. La imagen captura la contradicción histórica de la racionalidad emancipadora del proyecto de la Ilustración1. Aun antes de la Revolución francesa y el pronunciamiento de los Derechos del Hombre, esa contradicción ya se manifiesta en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776) en el lenguaje legalista en que se enumeran los agravios contra la corona inglesa. El universalismo filosófico-político que informa el preámbulo del texto —v. gr. las verdades evidentes en sí mismas, la igualdad de todos los hombres, el derecho de los pueblos a la libre autodeterminación— prologan y contextualizan las acusaciones que acto seguido exponen. Si, en efecto, todo documento de civilización es simultáneamente un documento de la barbarie, y esa barbarie tiñe su transmisión de generación en generación, imposible leer la Declaración de Independencia sin tomar conocimiento de nuestra complicidad2.

El último agravio consignado en la declaración, el número 27, inicia acusando a la corona inglesa de incitar y promover la insurrección doméstica. Llama la atención la falta de especificidad de la acusación. ¿A cuál insurrección se refiere? La evidencia histórica es clara que no se refiere a la lucha entre los rebeldes y los súbditos leales a la corona, sino a la promesa de libertad hecha por las autoridades inglesas a los negros esclavos a cambio de que lucharan contra los hacendados esclavistas3. La incongruencia de un texto que reclama, por un lado, el derecho universal a la independencia, mientras que por el otro condena la promesa de libertad para los negros esclavos por la vía de la insurrección, es huella de los acomodos políticos de los delegados de las diversas colonias en el Congreso Continental.

El agravio continúa acusando a la corona de incitar a los inmisericordes indios salvajes a hacer guerra indiscriminada contra los habitantes en las tierras fronterizas. La visión del indígena como salvaje, inmisericorde, al margen de la civilización, ya era para entonces un tropo ideológico de los invasores europeos —ingleses, franceses y españoles— con el cual justificaban su propia inmisericordia frente a las poblaciones nativas. La ubicación de los habitantes en las fronteras reitera la providencia de la civilización en su momento de expansión frente al salvajismo de las tribus indígenas. A 250 años de su declaración, la lectura triunfalista y amnésica de sus primeros dos párrafos queda en entredicho por su propio texto.

II

[…] Así que monstruos no he hallado, ni noticia, salvo de una isla Quaris, la segunda a la entrada de las Indias, que es poblada de una gente que tienen en todas las islas por muy feroces, los cuales comen carne humana. Estos tienen muchas canoas, con las cuales corren todas las islas de India, y roban y toman cuanto pueden; ellos no son más deformes que los otros, salvo que tienen costumbre de traer los cabellos largos como mujeres, y usan arcos y flechas de las mismas armas de cañas, con un palillo al cabo, por defecto de hierro que no tienen. Son feroces entre estos otros pueblos que son en demasiado grado cobardes, mas yo no los tengo en nada más que a los otros.
– Carta de Cristóbal Colón a Luis de Santángel (1493)

En su carta al contador de los Reyes Católicos Luis de Santángel, publicada en abril de 1493, Cristóbal Colón hace eco de Marco Polo y los relatos fantásticos de Oriente. Su continuo asombro ante el Nuevo Mundo queda reflejado en su insistente maravilla4. Entre contemplaciones edénicas, catecismos profilácticos y la codicia, la relación se desborda en una exuberancia narrativa, enhebrando descripciones, opiniones y fantasías:

“[…] La gente de esta isla y de todas las otras que he hallado y he habido noticia, andan todos desnudos, hombres y mujeres, así como sus madres los paren, aunque algunas mujeres se cobijan un solo lugar con una hoja de hierba o una cofia de algodón que para ellos hacen. Ellos no tienen hierro, ni acero, ni armas, ni son para ello, no porque no sea gente bien dispuesta y de hermosa estatura, salvo que son muy temerosos a maravilla. […] Ellos de cosa que tengan, pidiéndosela, jamás dicen de no; antes, convidan la persona con ello, y muestran tanto amor que darían los corazones, y, quieren sea cosa de valor, quien sea de poco precio, luego por cualquiera cosica, de cualquiera manera que sea que se le dé, por ello se van contentos. […]”5

Aquí el indio inocente, infantilizado, listo para ser convertido al cristianismo, anticipa al noble salvaje de Rousseau del siglo XVIII.

“[…] Así que monstruos no he hallado, ni noticia, salvo de una isla Quaris, la segunda a la entrada de las Indias, que es poblada de una gente que tienen en todas las islas por muy feroces, los cuales comen carne humana. Estos tienen muchas canoas, con las cuales corren todas las islas de India, y roban y toman cuanto pueden. […]”6 Elipsis nuestra.

Aquí el indio salvaje, monstruoso, caníbal —el Caribe de la antropología antillana— como el pretexto que justificará la violencia colonizadora.

La dualidad discursiva se inaugura con la colonización y la conquista de las Américas7, reproduciéndose hasta el día de hoy en el imaginario hollywoodense.

En todo caso, las bulas alejandrinas de 1493 disponiendo de las tierras recién descubiertas en favor de España y Portugal parten del entendido de que sus habitantes no tienen derecho legítimo sobre sus cuerpos o tierras y que deben ser sometidos a la voluntad de las autoridades cristianas. Igual entendido asumen las monarquías inglesas y francesas que prontamente se lanzan a tomar posesión de las tierras en las latitudes norteñas.

El Relectio de Indis (1539) de Francisco de Vitoria y la defensa de Bartolomé de las Casas en los debates salamantinos (1550-51) quedan en el archivo histórico como testigos silentes de la soberbia.

III

Concluyamos que el hombre salvaje, errante en los bosques, sin industria, sin palabra, sin domicilio, sin guerra y sin relaciones, sin necesidad alguna de sus semejantes, así como sin ningún deseo de perjudicarlos, quizá hasta sin reconocer nunca a ninguno individualmente; sujeto a pocas pasiones y bastándose a sí mismo, solo tenía los sentimientos y las luces propias de este estado, solo sentía sus verdaderas necesidades, solo miraba aquello que le interesaba ver, y su inteligencia no progresaba más que su vanidad. Si por casualidad hacía algún descubrimiento, tanto menos podía comunicarlo cuanto que ni reconocía a sus hijos. El arte perecía con el inventor. No había educación ni progreso; las generaciones se multiplicaban inútilmente, y, partiendo siempre cada una del mismo punto, los siglos transcurrían en la tosquedad de las primeras edades; la especie era ya vieja, y el hombre seguía siendo siempre niño.
– J. Rousseau, El concepto de la desigualdad

La idea de que el ser humano entra en sociedad como un ejercicio de voluntariedad contractual es el mito fundacional de la modernidad política. La teoría contractualista del Estado moderno se erige sobre la creencia de un individuo racional, autónomo. El buen padre de familia, o la persona prudente y razonable del nuevo Código Civil, son versiones de este mismo sujeto.

En Hobbes, la vida en el estado de naturaleza es bruta, violenta y corta, lo cual reclama la rendición de soberanía de cada individuo al Leviatán en aras de su propia protección8. En Locke la naturaleza indiferenciada impide adelantar la prosperidad y la libertad9, la cual requiere el establecimiento de un gobierno. Rousseau, a diferencia de ambos, celebra una concepción ideal de un inexistente noble salvaje, utilizando su figura como testaferro para criticar las prácticas y costumbres de las sociedades europeas10.

Esta teoría informa la Declaración de Independencia, los Artículos de Confederación y la Constitución de 1787, y tiene como telón de fondo al salvaje, que le sirve de contrapunto. ¿Cuáles hombres son iguales? ¿Quién es el “nosotros” en el preámbulo de la Constitución? La aplicación de los principios universales es siempre un asunto de definiciones.

El contrato social es la premisa inarticulada del argumento moderno para deslegitimar a las monarquías y la Iglesia como fuente de la soberanía normativa. El consentimiento de los gobernados, el reclamo de un derecho natural, accesible a la razón como aquellas verdades evidentes en sí mismas, a su vez, legitiman la declaración de separación e independencia. Solo las partes del contrato, sin embargo, pueden invocar sus términos y condiciones.

La acusación contra el inmisericorde indio salvaje lo ubica al otro lado de la frontera. Esta frontera no es únicamente una demarcación geográfica, sino moral11. El salvaje habita al otro lado de la frontera, de la normatividad, del contrato social. Su presencia es continuo reto de la irracionalidad que reside al interior de cada uno de nosotros.

IV

“On the part of the defendants, it was insisted, that the uniform understanding and practice of European nations, and the settled law, as laid down by the tribunals of civilized states, denied the right of the Indians to be considered as independent communities, having a permanent property in the soil, capable of alienation to private individuals. They remain in a state of nature, and have never been admitted into the general society of nations. All the treaties and negotiations between the civilized powers of Europe and of this continent, from the treaty of Utrecht, in 1713, to that of Ghent, in 1814, have uniformly disregarded their supposed right to the territory included within the jurisdictional limits of those powers. Not only has the practice of all civilized nations been in conformity with this doctrine, but the whole theory of their titles to lands in America, rests upon the hypothesis, that the Indians had no right of soil as sovereign, independent states. Discovery is the foundation of title, in European nations, and this overlooks all proprietary rights in the natives. The sovereignty and eminent domain thus acquired, necessarily precludes the idea of any other sovereignty existing within the same limits. The subjects of the discovering nation must necessarily be bound by the declared sense of their own government, as to the extent of this sovereignty, and the domain acquired with it. Even if it should be admitted that the Indians were originally an independent people, they have ceased to be so. A nation that has passed under the dominion of another, is no longer a sovereign state. The same treaties and negotiations, before referred to, show their dependent condition. Or, if it be admitted that they are now independent and foreign states, the title of the plaintiffs would still be invalid: as grantees from the Indians, they must take according to their laws of property, and as Indian subjects. The law of every dominion affects all persons and property situate within it; and the Indians never had any idea of individual property in lands. It cannot be said that the lands conveyed were disjoined from their dominion; because the grantees could not take the sovereignty and eminent domain to themselves. Such, then, being the nature of the Indian title to lands, the extent of their right of alienation must depend upon the laws of the dominion under which they live. They are subject to the sovereignty of the United States. The subjection proceeds from their residence within our territory and jurisdiction. It is unnecessary to show, that they are not citizens in the ordinary sense of that term, since they are destitute of the most essential rights which belong to that character. They are of that class who are said by jurists not to be citizens, but perpetual inhabitants with diminutive rights. […] According to every theory of property, the Indians had no individual rights to land; nor had they any collectively, or in their national capacity; for the lands occupied by each tribe were not used by them in such a manner as to prevent their being appropriated by a people of cultivators. All the proprietary rights of civilized nations on this continent are founded on this principle.”
– Johnson v. McIntosh, 21 U.S. (7 Wheat.) 543, 567-570 (1823)

En Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. ___ (2015), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que una persona no podía ser acusada en el tribunal territorial si había sido acusada y convicta por el mismo delito en la jurisdicción federal, bajo la garantía constitucional contra la doble exposición. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo tuvo que distinguir de su casuística anterior que reconoce la doble soberanía del gobierno federal y de los estados, no así en los casos de los territorios. Para lograr esa distinción se tuvo que introducir la discusión sobre la soberanía de las naciones indígenas en oposición a la reclamada soberanía —delegada en todo caso— del gobierno territorial de Puerto Rico.

El argumento gira en torno a la soberanía primigenia de las naciones indígenas, quienes al día de hoy la preservan bajo la tutela —wards of the State— del Gobierno federal. En la temible frase del juez John Marshall en los conocidos casos Cherokee Nation v. Georgia (1831) y Worcester v. Georgia (1832), las tribus indígenas son domestic dependent nations, quienes por sus circunstancias históricas no tenían la capacidad de decidir sus propios destinos. He aquí el infantilismo colombino elevado a rango normativo. La genealogía conceptual entre las naciones domésticas dependientes y la doctrina del territorio no incorporado —“foreign, in a domestic sense”— es una tarea inconclusa de nuestro derecho constitucional.

Demasiadas veces olvidado, diez años antes de los Cherokee Cases, el Tribunal Supremo resolvió Johnson v. McIntosh, 21 U.S. (7 Wheat.) 543 (1823). En este caso Thomas Johnson había comprado unas tierras de la tribu Piankeshaw en el territorio de Ohio entre 1773 y 1775, antes de constituirse los Estados Unidos. Posteriormente sus descendientes arrendaron la propiedad. Constituidos y reconocidos los Estados Unidos en 1783, William McIntosh obtuvo una concesión sobre las mismas tierras del gobierno federal. Los descendientes de Johnson radicaron una demanda alegando que sus derechos de propiedad eran anteriores y superiores a los de McIntosh. El Tribunal de Distrito desestimó la demanda bajo el fundamento de que la tribu Piankeshaw no tenía capacidad para transferir el derecho de propiedad. El Tribunal Supremo confirmó la desestimación.

En su opinión John Marshall hilvana la filosofía antropológica de John Locke de su Second Treatise on Civil Government, declarando que las tribus indígenas como meros poseedores de la tierra que ocupaban sin derechos propietarios por no trabajarlas a la usanza feudal, con la doctrina del descubrimiento, reclamando el derecho a la propiedad de las naciones europeas. Los indios, dice Marshall, continúan en un estado de naturaleza y nunca han sido admitidos a la sociedad de naciones, y no poseen los derechos de un ciudadano, sino que son habitantes con derechos disminuidos en perpetuidad.

La centenaria guerra contra los grupos indígenas es consustancial con la historia de expansión continental de los Estados Unidos. Tan significativa era esta lucha que en la Constitución, el Artículo I, Sección 8, le delegó al Congreso la facultad de regular el comercio con ellos. Bajo este poder de comercio el Gobierno federal ha actuado con consistente inmisericordia. A modo de ejemplo, después de los Cherokee Cases, el entonces presidente Andrew Jackson exiló a los Cherokee, Chickasaw, Choctaw, Muscogee (Creek) y Seminole a Indian Territory (Oklahoma) bajo el Indian Removal Act de 1830, episodio recogido en el trágico Trail of Tears. No fue hasta 1871 que se dio por terminado el período de los tratados con las tribus indígenas12, y se suprimieron las últimas tribus Lakota (después de 1876) y los Apaches en 1886. En 1887 el Dawes Act pretendió asimilar y desmantelar a las tribus indígenas mediante la privatización (allotment) de las tierras tribales13. Entre 1887 y 1930 las naciones indígenas perdieron aproximadamente dos terceras partes de las tierras que se habían reservado bajo tratados14.

Los casos recientes de Veneno v. U.S., 607 U.S. __ (2025); Oklahoma v. Castro Huerta, 597 U.S. ___ (2022), y Oklahoma v. McGirt, 591 U.S. ___ (2020), atestiguan la vigencia de la jurisprudencia de principios del siglo XIX y la continua hegemonía del gobierno federal sobre las naciones indígenas.

V

La “doctrina del descubrimiento” no forma parte de la enseñanza de la Iglesia católica. La investigación histórica demuestra claramente que los documentos papales en cuestión, escritos en un período histórico específico y relacionados a cuestiones políticas, nunca han sido considerados expresiones de la fe católica. Al mismo tiempo, la Iglesia reconoce que estas bulas papales no reflejaban adecuadamente la igual dignidad y los derechos de los pueblos indígenas. La Iglesia también es consciente del hecho de que el contenido de estos documentos ha sido manipulado para fines políticos por las potencias coloniales que competían entre sí, para justificar actos inmorales contra las poblaciones indígenas, realizados algunas veces sin oposición de las autoridades eclesiásticas. Es justo reconocer estos errores, reconocer los terribles efectos de las políticas de asimilación y el dolor experimentado por las poblaciones indígenas, así como pedir perdón.
– El Vaticano, Nota conjunta sobre la doctrina del descubrimiento del Dicasterio para la Cultura y la Educación y el Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral.

La doctrina de descubrimiento es una invención teológico-jurídica articulada para justificar la explotación y la conquista. No hay Tratado de Tordesillas (1495) sin la bula papal Inter Caetera (1493). La historia del genocidio americano es parte integral de la historia de la fe cristiana.

En 2023 el Vaticano emitió una Nota Conjunta del Dicasterio para la Cultura y la Educación y el Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral, repudiando la doctrina del descubrimiento y alegando con pulcritud legalista que nunca ha sido considerada expresión de la fe católica.

Dice la nota en sus párrafos 5 y 6:

“5. En este contexto de escucha a los pueblos indígenas, la Iglesia ha visto la importancia de afrontar el concepto denominado “doctrina del descubrimiento”. El concepto jurídico de “descubrimiento” ha sido debatido por las potencias coloniales desde el siglo XVI y ha encontrado una expresión particular en la jurisprudencia del siglo XIX, en los tribunales de diferentes países, según la cual el descubrimiento de tierras por parte de los colonos concedía el derecho exclusivo de extinguir, mediante la compra o la conquista, el título o la posesión de dichas tierras por parte de las poblaciones indígenas. Algunos estudiosos han sostenido que la base de la llamada “doctrina” se encuentra en diversos documentos papales, como las bulas Dum Diversas (1452), Romanus Pontifex (1455) e Inter Caetera (1493).

“La “doctrina del descubrimiento” no forma parte de la enseñanza de la Iglesia católica. La investigación histórica demuestra claramente que los documentos papales en cuestión, escritos en un período histórico específico y relacionados a cuestiones políticas, nunca han sido considerados expresiones de la fe católica. Al mismo tiempo, la Iglesia reconoce que estas bulas papales no reflejaban adecuadamente la igual dignidad y los derechos de los pueblos indígenas. La Iglesia también es consciente del hecho de que el contenido de estos documentos ha sido manipulado para fines políticos por las potencias coloniales que competían entre sí, para justificar actos inmorales contra las poblaciones indígenas, realizados algunas veces sin oposición de las autoridades eclesiásticas. Es justo reconocer estos errores, reconocer los terribles efectos de las políticas de asimilación y el dolor experimentado por las poblaciones indígenas, así como pedir perdón.”

Acto seguido, el párrafo 8 cita con aprobación la bula Sublimis Deus (1537):

“8. Numerosas y recurrentes declaraciones de la Iglesia y de los Papas sostienen los derechos de los pueblos indígenas. Por ejemplo, en la bula Sublimis Deus de 1537, el Papa Pablo III escribió: «Determinamos y declaramos […] que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro los cristianos llegasen a conocer, aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor […]”

Se omite de la cita, sin embargo, la oración que le sigue: “[…] [asimismo declaramos] que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario.”

La historia del requerimiento15, del silencio institucional de las iglesias —no tan solo la católica— también es parte integral del sentido de este texto. Siempre es tarde cuando la desdicha es irrevocable.

VI

All persons born or naturalized in the United States, and subject to the jurisdiction thereof, are citizens of the United States and of the State wherein they reside. No State shall make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws.
– Fourteenth Amendment, Section 1

El 20 de enero de 2025 el presidente Donald Trump emitió la orden ejecutiva con título orwelliano Protecting the Meaning and Value of American Citizenship. Esta orden dispone que las personas nacidas de madres que se encuentren en los Estados Unidos de manera ilegal y el padre no sea un ciudadano americano o un extranjero con residencia permanente, o que la presencia de la madre en los Estados Unidos sea legal pero su estatus sea temporero y el padre no sea un ciudadano americano o un extranjero con residencia permanente, no están protegidas por la Decimocuarta Enmienda, razón por la cual no se considerarán ciudadanos americanos por nacimiento y estarían sujetos a ser deportados.

Al tiempo de escribir estas letras, el caso de Barbara v. Trump, docket no. 25-365, está sometido ante el Tribunal Supremo para dirimir su constitucionalidad bajo la Decimocuarta Enmienda. Esta enmienda fue aprobada en 1868, luego de la Guerra Civil. En este contexto, la Decimocuarta Enmienda reconociendo la ciudadanía de todos los nacidos en los Estados Unidos fue un claro repudio a la racista decisión del Tribunal Supremo en Dred Scott v. Sandford, 60 U.S. (19 How.) 393 (1857), y a la esclavitud.

En United States v. Wong Kim Ark, 169 U.S. 649 (1898), la Corte Suprema confirmó la garantía constitucional de la ciudadanía por nacimiento de toda persona nacida en los Estados Unidos, en tanto estuviere sujeta a su jurisdicción. La cláusula, subject to the jurisdiction thereof, fue puesta en el texto para excluir a los nacidos de funcionarios extranjeros en los cuerpos diplomáticos y a los indios. En tanto que los indios eran ciudadanos de sus respectivas naciones, las cuales aún reservaban su soberanía —aunque tutelada—, no estaban sujetos a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En Elk v. Wilkins, 112 U.S. 94 (1884), el Tribunal Supremo expresamente resolvió que los indios no estaban protegidos por la Decimocuarta Enmienda y no eran ciudadanos por nacimiento. No fue hasta 1924 bajo el Indian Citizenship Act que se les reconoció la ciudadanía americana. Durante la vista argumentativa de Barbara v. Trump, el juez asociado Gorsuch le preguntó al procurador general Dean John Sauer, entre otras preguntas, si creía que los indios hoy día estaban protegidos por la Decimocuarta Enmienda. Sauer titubeó y dijo que no le había dado pensamiento, pero creía que sí. Gorsuch rápidamente replicó que tomaría su respuesta como un sí. Ninguno de los otros ocho jueces del Tribunal Supremo hizo preguntas de seguimiento sobre este tema ni sobre la ciudadanía estatutaria de los nacidos en los territorios no incorporados16.

NOTAS

1 Véase M. Horkheimer y T. Adorno, La Dialéctica de la Ilustración (1944).

2 Walter Benjamin, El Concepto de la Historia (1939).

3 Véase, entre otros, Gary Willis, Inventing America, Jeffersons Declaration of Independence (1976).

4 A modo tangencial, vale recordar en este contexto el realismo mágico, o lo real maravilloso, para utilizar la frase Alejo Carpentier en El reino de este mundo-, de la literatura hispanoamericana de la segunda mitad del siglo XX y su afinidad estética con las crónicas de la conquista. La ficción, a fin de cuentas (como el derecho), no es más que la realidad mediatizada por la imaginación.

5 Carta de Cristóbal Colón a Luis de Santángel (1493)

6 Ibid.

7 Véase, entre otros, Luis Rivera Pagán, Evangelizacion y violencia: La conquista de América (1991).

8 «Whatsoever therefore is consequent to a time of Warre, where every man is Enemy to every man; the same is consequent to the time, wherein men live without other security, than what their own strength, and their own invention shall furnish them withall. In such condition, there is no place for Industry… and which is worst of all, continuall feare, and danger of violent death; And the life of man, solitary, poore, nasty, brutish, and short.» Thomas Hobbes Leviathan (Chapter XIII) (1651).

9 Sect. 4. To understand political power right, and derive it from its original, we must consider, what state all men are naturally in, and that is, a state of perfect freedom to order their actions, and dispose of their possessions and persons, as they think fit, within the bounds of the law of nature, without asking leave, or depending upon the will of any other man.¶ A state also of equality, wherein all the power and jurisdiction is reciprocal, no one having more than another; there being nothing more evident, than that creatures of the same species and rank, promiscuously born to all the same advantages of nature, and the use of the same faculties, should also be equal one amongst another without subordination or subjection, unless the lord and master of them all should, by any manifest declaration of his will, set one above another, and confer on him, by an evident and clear appointment, an undoubted right to dominion and sovereignty. John Locke Second Treatise on Government, Chap. I (1690)

10 Véase David Graber & David Wengrow, The Dawn of Eveything (2021) en donde cuestionan la interpretación que hicieran los autores europeos de los siglos XVII y XVIII de las prácticas y organización socio-política de los indígenas de Norteamérica.

11 En este contexto, la política y retórica migratoria de la corriente administración toca una fibra que ha estado presente desde la colonización: la racialización de la libertad. La detención y deportación de inmigrantes, alegadamente ilegales, mayoritariamente latinos, también alcanza a miembros de la nación Dine , Lakota y otros. Véase https://ndcfs.org/navajo-nation-addressing-concerns-with-ice/ ; https://northdakotamonitor.com/2026/01/13/native-leaders-in-north-dakota-urge-use-of-tribal-ids-denounce-ice-tactics/;
https://www.brookings.edu/articles/native-americans-are-getting-swept-up-in-immigration-raids-homeland-security-secretary-mullin-has-an-opportunity-to-fix-it/

12 Hay que dejar consignado que de los cientos de tratados – hubo sobre 374 tratados ratificados, y sobre 500 tratados negociados entre 1778 y 1871 – los Estados Unidos incumplió con todos ellos. https://lib.law.uw.edu/c.php?g=1239321&p=9069741

13 https://siepr.stanford.edu/news/fatal-trade-land-allotment-policy-raised-native-american-death-rates

14 https://www.bia.gov/bia/history/IndianLawPolicy.

15 https://pressbooks.umn.edu/culturashispanicas/chapter/el-requerimiento/

16 Si, como se dice en Puerto Rico v. Sánchez Valle 579 U.S. ___ (2015), Puerto Rico no tiene soberanía propia, sino que es delegada por el Congreso bajo los poderes plenarios bajo la cláusula territorial de la Constitución, ¿significa que los puertorriqueños están completamente bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, y por tanto protegidos por la Decimocuarta Enmienda? ¿O será que los puertorriqueños, bajo el lenguaje de Downes v Bidwell, 182 U.S 224, 282 (1900), y la doctrina de no incorporación, pertenecientes pero no parte de los Estados Unidos, continuamos bajo la tutela del Congreso, sin nada que reservar?: “It is obvious that in the annexation of outlying and distant possessions grave questions will arise from differences of race, habits, laws and customs of the people, and from differences of soil, climate and production, which may require action on the part of Congress that would be quite unnecessary in the annexation of contiguous territory inhabited only by people of the same race, or by scattered bodies of native Indians.” https://thehill.com/blogs/pundits-blog/foreign-policy/346494-us-views-puerto-rico-as-reservation-with-nothing-to-reserve/

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