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Lección del Supremo sobre herencias y contribuciones

El Tribunal Supremo reiteró que las deudas contributivas de una herencia deben pagarse antes de cualquier distribución a los herederos y ordenó recalcular una cuota viudal usufructuaria tras identificar errores en la valoración del caudal y la asignación de la carga contributiva.
Resumen de puntos principales
  • El Supremo revocó la decisión y ordenó recalcular el valor justo de mercado de los bienes y la cuota viudal, asegurando pago previo de deudas.
  • Principio rector: pagar las deudas, especialmente las contributivas, antes de distribuir la herencia; las cargas tributarias gravan el caudal y se atribuyen equitativamente.
  • Se corrigió el método de cálculo: usar edad del viudo al fallecimiento para expectativas de vida y tratar contribuciones como deudas del caudal, no deducciones.

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Por Daniel Rivera Vargas

El Tribunal Supremo revocó una decisión del Tribunal de Primera Instancia en un caso de sucesiones y ordenó recalcular el valor justo de los bienes que forman parte de la herencia en disputa. Lo hizo mediante una opinión en la que repasa numerosos asuntos contributivos relacionados con las herencias.

En el caso 2026 TSPR 64, una opinión sin disidencias del juez asociado Erick V. Kolthoff Caraballo, el Tribunal enfatizó que, antes de repartir una herencia, existe la obligación de pagar las deudas, incluidas las contributivas.

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Según los hechos resumidos por el alto foro, el caso tiene como base el fallecimiento de una mujer identificada como Miriam M. Herrero Domenech en 2011, quien tenía como heredera a su madre, Miriam Magdalena Domenech Rosado, y a su viudo, Ángel Manuel Torres Cubano, titular de la llamada cuota viudal usufructuaria. Hubo esfuerzos extrajudiciales infructuosos para liquidar la cuota viudal usufructuaria que, al no prosperar, culminaron en una demanda presentada en 2015. El caudal hereditario fue estimado, entre casas, dinero e inversiones, en $1,491,399.

El juez de instancia, relató el Supremo en su resumen de hechos, pasó entonces a calcular la cuota. Lo primero que hizo, conforme al Código Civil vigente para la época, fue multiplicar el valor del caudal por 33 %. Luego, al resultado, que en este caso era $497,133, se le aplicó el 6 %, para un total de $29,827.98. Posteriormente, se utilizó una expectativa de vida de 9.456415 años, lo que produjo una cuota viudal de $282,065.77. Sin embargo, al aplicar ciertas deducciones y créditos, el viudo finalmente terminó adeudando al caudal $27,531.55.

Inconforme, el viudo —quien falleció durante el trámite y fue sustituido por uno de sus herederos— acudió al Tribunal de Apelaciones. Como la decisión de ese foro tampoco fue de su satisfacción, recurrió entonces al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

En su análisis del derecho aplicable, lo primero que hace el alto foro es discutir varios conceptos de derecho sucesorio. Por ejemplo, al momento del fallecimiento de Herrero Domenech, en 2011, estaba vigente el antiguo Código Civil, que disponía que los herederos forzosos eran los hijos u otros descendientes y, cuando no existían hijos —como ocurrió en este caso—, el padre, la madre u otros ascendientes. Además, reconocía derechos al viudo o viuda mediante la figura de la cuota viudal usufructuaria.

Esa figura consiste, cuando no hay hijos y quienes heredan son los padres o ascendientes, en una tercera parte de la herencia en usufructo, conforme al valor de los bienes al momento de la conmutación. Es decir, puede satisfacerse mediante un pago único o mediante el establecimiento de una renta vitalicia.

¿Y cuáles son los factores para computar la cuota viudal? El Supremo los resumió de la siguiente manera: “Para determinar una Cuota Viudal Usufructuaria entre un ascendiente y un viudo, primero se debe dividir el caudal entero en tres partes, según lo establece el Artículo 763, supra (del antiguo Código). Luego, se debe multiplicar esa cantidad por una base de 6 % de interés anual. Entonces, la cantidad que resulte de la fórmula antes descrita debe multiplicarse por un valor determinado por una tabla actuarial, basándose en la expectativa de vida del usufructuario”.

Este cómputo no es necesario si la persona fallece después de 2020 porque, bajo el nuevo Código Civil, el viudo es heredero forzoso al igual que los hijos y los padres, y no mediante una cuota viudal.

Ahora bien, bajo la figura de la cuota viudal, como en tantos otros aspectos del derecho sucesorio, rige “el principio de pagar antes de heredar”, señaló el Supremo. Es decir, no se desembolsa la cuota viudal usufructuaria hasta que se hayan pagado todas las deudas.

A partir de ese principio, el Supremo pasa a discutir el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que regula gran parte del sistema contributivo y contiene disposiciones relacionadas con asuntos sucesorios.

Lo primero que señala es que, conforme a la Sección 1083.01(a) del Código de Rentas Internas, las contribuciones impuestas a individuos aplican también al ingreso de sucesiones o fideicomisos, incluidos los ingresos generados durante la administración o liquidación de una herencia.

Sin embargo, las responsabilidades contributivas de la herencia de una persona fallecida son diversas. Por ejemplo, algunas disposiciones establecen que los ingresos generados por ventas u otras disposiciones de propiedad recibida del causante se incluirán en el ingreso bruto de la sucesión para el período contributivo en que ocurra la transferencia. Otra disposición indica que los ingresos brutos recibidos por concepto de un causante, que no sean incluibles en el período contributivo de su fallecimiento o en un período anterior, serán atribuidos a la sucesión si el derecho a recibir ese monto fue adquirido por esta. Además, toda sucesión debe rendir una planilla anual.

De igual forma, la opinión discute otros escenarios. Por ejemplo, cuando existen sociedades especiales, estas no están sujetas a la contribución sobre ingresos aplicable a las corporaciones, sino que son los socios quienes resultan responsables de las cargas contributivas. Asimismo, en asuntos relacionados con ganancias de capital o contribución básica alterna, el alto foro incluso utiliza tablas para ilustrar las contribuciones aplicables según el ingreso neto.

La opinión también menciona que la Sección 2021.01 dispone una contribución de 10 % sobre la transferencia del caudal relicto tributable de todo causante en Puerto Rico para personas fallecidas entre 2011 y 2017; que la Sección 2022.01 establece que el valor del caudal será el valor justo en el mercado de los activos a la fecha del fallecimiento; que la Sección 2023.01 permite ciertas deducciones, como gastos fúnebres, hipotecas y deudas personales del fallecido; y que la Sección 2051.01 obliga al administrador de un caudal a rendir las planillas correspondientes dentro de los nueve meses siguientes al fallecimiento del causante, entre otras disposiciones.

Al aplicar el derecho a los hechos, la primera determinación del Supremo fue que en este caso toda la carga contributiva se le impuso a un solo miembro de la sucesión, lo que consideró “contrario a derecho”.

“Además, erraron los foros a quo al considerar la carga contributiva como una deducción que se aplica después de determinar la Cuota Viudal Usufructuaria, ya que la deuda es de la Sucesión de la Causante y se debe pagar antes de cualquier distribución”, indicó el Tribunal.

También concluyó que hubo un error al computar la cuota viudal porque se utilizó como punto de partida el momento de la conmutación del caudal, cuando debió utilizarse la edad del viudo al momento del fallecimiento de la causante.

El alto foro explica en detalle aspectos relacionados con el cómputo del total del caudal. Según expresó: “Las sucesiones transmiten todos los derechos y obligaciones del causante desde el momento del fallecimiento. No obstante, el Código de Rentas Internas establece que el administrador de las sucesiones debe llenar una planilla anual donde detalle los ingresos generados por activos en el caudal y reporte los desembolsos hechos con recursos del caudal. Como resultado de lo anterior, el administrador de una sucesión tiene la obligación de incluir los activos y pasivos del caudal, así como los movimientos de efectivo a nombre del caudal, para poder atribuirles a los miembros de la sucesión sus partidas correspondientes”.

En este caso, añadió el Tribunal, no existen documentos en el expediente que permitan determinar si se presentaron las planillas de la Sucesión de la Causante y, posteriormente, si se pagaron las contribuciones correspondientes.

“El Código de Rentas Internas es extenso y complicado, pero sus principios son claros. Las deudas contributivas se deben pagar el año en que se adeudan y, además, hay que saldar toda deuda, especialmente las contributivas, antes de liquidar el caudal de una sucesión. Por esto, las deudas contributivas se atribuyen equitativamente a todos los miembros con derecho a los activos que forman parte del caudal, ya que las deudas recaen sobre los bienes de la sucesión y no sobre los miembros en su carácter personal”, agregó la opinión.

En su conclusión, el Supremo ordenó que el caso regrese al Tribunal de Primera Instancia para corroborar que se hayan radicado las planillas correspondientes al caudal de la Sucesión de la Causante; asegurar que se hayan pagado todas las deudas del caudal, incluidas las contributivas; realizar una valoración justa de mercado de los bienes del caudal libre de deudas, ajustada al momento de la nueva conmutación; utilizar la edad del viudo al momento del fallecimiento de la causante para determinar la expectativa de vida requerida para el cómputo de la cuota viudal usufructuaria; calcular el valor de dicha cuota conforme a los parámetros establecidos; y liquidar el caudal de acuerdo con esas directrices.

La representación legal de la parte peticionaria estuvo a cargo de la licenciada Elena Quintero García, mientras que la parte recurrida estuvo representada por los licenciados José R. Dubón Arraiza y Manuel Fernández Mejías.