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Innecesario agotar remedios para litigar en corte un impuesto municipal

El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que un contribuyente no tiene que agotar los remedios administrativos municipales cuando impugna la facultad de un municipio para imponer una contribución o tributo.
Resumen de puntos principales
  • Tribunal Supremo de Puerto Rico: no es necesario agotar remedios administrativos municipales para impugnar la facultad del municipio de imponer contribuciones.
  • Si el municipio no responde en diez días al escrito de pago bajo protesta, se considera rechazo tácito y procede la revisión judicial.
  • Agotar remedios administrativos sí es requerido para impugnar la cuantía; no es necesario cuando se cuestiona la autoridad municipal para imponer el tributo.

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Por Daniel Rivera Vargas

Un contribuyente no tiene que agotar todos los remedios administrativos que provee un municipio para recibir una determinación final antes de poder solicitar la revisión judicial cuando se trate de impugnar la autoridad del municipio, resolvió en una de sus decisiones más recientes el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

“Requerir que los contribuyentes recurran ante los municipios para impugnar el poder municipal para recolectar contribuciones resultaría impráctico, dado que el municipio ya estableció su postura firmemente sobre el asunto”, resolvió el alto foro.

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En el caso Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo de Morovis, 2026 TSPR 94, se discutió la distinción entre el proceso de impugnación de una deuda de impuestos y el trámite para impugnar la facultad de un municipio para la imposición del tributo o contribución.

De igual forma, la opinión, de la autoría del juez asociado Erick Kolthoff, menciona la relación entre el proceso de impugnación y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos al amparo del Código Municipal.

El resumen de los hechos en la opinión establece que la empresa demandante fue contratada por unos $2,787,574.60 por la Autoridad de Energía Eléctrica para reemplazar postes en Morovis, pero en enero de 2025 el gobierno de ese municipio notificó que debía pagar $139,378.73 en impuestos, a lo que la empresa se oponía al amparo de una alegada exención que emana de la Ley Núm. 83 de 1941.

Entonces, según se sigue explicando en los hechos, Continental no estaba de acuerdo, pero prefirió pagar para no detener el proyecto y, al mismo tiempo, sometió un escrito de reconsideración administrativa bajo una disposición del Código Municipal que permite el “pago bajo protesta”. Bajo esa ley, el Municipio tenía 10 días para contestar esa solicitud de reconsideración y, como no lo hizo, la empresa demandó en el tribunal.

Ya demandado, el Municipio no contestó la demanda dentro del término correspondiente y se le anotó la rebeldía, tras lo cual el Tribunal de Primera Instancia (TPI) emitió sentencia en su contra. Tras algunos incidentes procesales, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones, asegurando que el foro de instancia carecía de jurisdicción porque la empresa “no agotó los remedios administrativos”. Los jueces apelativos le dieron la razón a Morovis y revocaron al TPI por alegada “falta de jurisdicción”. Entonces, inconforme con esa decisión, la empresa acudió al Tribunal Supremo.

Al evaluar el derecho aplicable, lo primero que hace el Tribunal Supremo es discutir el tema de la jurisdicción.

Según se explicó en esta opinión, la jurisdicción no es otra cosa que el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar casos y controversias. Los jueces y juezas tienen la responsabilidad de examinar si tienen jurisdicción para intervenir en un caso ante su consideración.

“Los tribunales deben ser celosos de su jurisdicción y no deben ejercer su discreción en los casos que no la tengan. Por esto, los tribunales deben priorizar la determinación de jurisdicción en todos los casos”, indicó el foro.

Luego, la opinión de agosto de 2026 discute ciertos aspectos del Código Municipal, como la autorización para imponer contribuciones, incluyendo arbitrios de construcción.

Al respecto, se indicó que los municipios están facultados para legislar y emitir ordenanzas municipales que autoricen la imposición de arbitrios a todas las construcciones dentro de las delimitaciones de sus pueblos. También están facultados para eximir a ciertos contribuyentes de algunos pagos, como los arbitrios de construcción.

Ahora bien, con relación a la forma en que han de ser interpretadas, los jueces asociados resolvieron en la opinión unánime que “al no ser la norma, las exenciones contributivas se deben interpretar restrictivamente y, en caso de duda, a favor de su inexistencia”.

El próximo tópico jurídico en este caso es la recaudación de los arbitrios de construcción y cómo puede un contribuyente impugnarlos. Los jueces del Supremo indicaron que todo municipio debe contar con una Unidad Administrativa de Finanzas, que, a su vez, debe ser dirigida por un director de Finanzas, quien, entre sus tareas, “debe imponerles el arbitrio correspondiente” a las construcciones en su municipio.

Cuando surgen disputas sobre el valor estimado de un proyecto entre el director de Finanzas municipal y el contribuyente, se crea entonces la opción del “pago bajo protesta”, mediante el cual el contribuyente paga el tributo acompañado de un escrito de reconsideración. Esto da paso a ciertos plazos:

a) El director de Finanzas tendrá un término de 10 días para contestar el escrito de reconsideración y emitir una determinación final.

b) De estar insatisfecho con la determinación final del municipio, el contribuyente, dentro de 15 días desde que se notifique la determinación final o desde que venza el término de 10 días otorgado al municipio, podrá solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.

c) Por otro lado, en el evento de que el contribuyente se niegue a pagar la contribución exigida por el municipio, lo que procede es detener la obra de construcción y solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.

Luego, el alto foro repasa lo que es la revisión judicial de las determinaciones municipales y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. El Código Municipal establece que los tribunales pueden actuar, mediante revisión judicial, sobre las determinaciones municipales. Hay un término de 20 días para pedir esa revisión, luego de ocurrido o notificado el acto del municipio en controversia.

“Este Tribunal reconoció que la revisión judicial de decisiones administrativas procede cuando se cumplan con dos requisitos, entiéndase: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa”, agregaron.

Entonces, cuando se trata de la impugnación de contribuciones de un municipio, primero hay que identificar a cuál reclamo va dirigida. Puede tratarse de: (1) la cantidad de arbitrios impuesta, lo que requiere que se agoten los remedios administrativos; o (2) la facultad del municipio para imponer ese arbitrio. Sobre este segundo escenario, “este Tribunal ha resuelto reiteradamente que los contribuyentes no tienen que agotar los remedios administrativos municipales cuando de lo que se trate sea de una controversia sobre el poder de un municipio para imponer una contribución o tributo a ese contribuyente”.

El alto foro ha establecido, además, que el mecanismo para atender estas controversias sobre si el municipio tiene o no facultad para imponer el tributo debe ser la sentencia declaratoria, agregó la opinión.

Ya al aplicar el derecho a los hechos, el Tribunal Supremo indicó que, en este caso, la empresa Continental actuó correctamente en derecho al acudir al tribunal luego de que el Municipio fallara en contestar dentro del término de 10 días que le ofrecía la ley, tras su pedido de reconsideración.

Asimismo, si el municipio no contesta un escrito de reconsideración en el término prescrito por ley y no se permite la revisión judicial, sea ante una controversia cuantitativa o una cualitativa sobre la facultad tributaria del municipio, se le estaría otorgando un término indefinido al municipio, lo cual es contrario a los principios de justicia en nuestro ordenamiento jurídico. Por esto, si un municipio no contesta un escrito de reconsideración en el término que dispone el Código Municipal, supra, el contribuyente debe interpretarlo correctamente como un rechazo tácito de parte del municipio.

En esta decisión no hubo opiniones disidentes ni de conformidad.

Finalmente, en este caso el Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones.

Los representantes legales de las partes fueron, por la peticionaria, el licenciado Segundo García Cabán y la licenciada Rebecca Díaz Guerrero, mientras que por la parte recurrida compareció la licenciada María del Carmen Gitany Alonso.