- Ley Núm. 191-2026 aprobada el 19 de agosto de 2026 modifica el régimen de responsabilidad civil del Código Civil de Puerto Rico.
- Cambia responsabilidad objetiva por responsabilidad vicaria para instituciones de salud respecto a médicos contratistas y franquicias.
- Enmienda los artículos 1540 y 1541, añade el inciso 1540(d) y deroga el inciso 1541(g), armonizando el régimen legal.
- Mantiene la defensa basada en la diligencia propia de una persona razonablemente prudente; permite exoneración si se prueba diligencia.
- No elimina la responsabilidad institucional; diferencia médicos con privilegios privados, aplicando responsabilidad corporativa en esos supuestos.
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Por el Dr. Charles Zeno Santiago
El 19 de agosto de 2026 se aprobó la Ley Núm. 191-2026, que modifica el régimen de responsabilidad civil de las instituciones de cuidado de salud bajo el Código Civil de Puerto Rico de 2020. La medida fue originalmente presentada como el P. del S. 43 y su propósito central era aclarar que la responsabilidad de las instituciones de salud por la negligencia de médicos contratistas y sus franquicias que atienden pacientes de estas fuera una vicaria y no objetiva. En síntesis, la Ley Núm. 191-2026 enmienda los artículos 1540 y 1541 del Código Civil de Puerto Rico.
Específicamente, la Ley Núm. 191-2026 añade un nuevo inciso (d) al Artículo 1540 del Código Civil, relativo a la responsabilidad vicaria; renumera los incisos subsiguientes y deroga el inciso (g) del Artículo 1541, que formaba parte de las situaciones de responsabilidad objetiva.
El cambio fundamental del estatuto es que, en estas situaciones, se cambia la responsabilidad objetiva de las instituciones de salud a una responsabilidad vicaria. La modificación pretende dejar claro que las instituciones de cuidado de salud no responden automáticamente por el mero hecho de que el daño haya ocurrido dentro de sus instalaciones.
La responsabilidad institucional se ubica dentro del régimen de responsabilidad vicaria, es decir, la institución puede responder por la culpa o negligencia de determinadas personas vinculadas con la prestación de servicios de salud, conforme a los supuestos establecidos por el Artículo 1540(d).
La modificación que hace la Ley Núm. 191-2026 es particularmente importante porque la responsabilidad objetiva opera aun cuando el demandado no haya incurrido en culpa o negligencia; precisamente esa categoría es la que la Ley Núm. 191-2026 elimina para el supuesto que estaba contemplado en el Artículo 1541(g) del Código Civil.
Además, la nueva estructura del Artículo 1540(d) contempla expresamente la responsabilidad vicaria de las instituciones de cuidado de salud por personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud dentro de la institución; personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que accede directamente a la institución; empleados que causen daños en el ejercicio de sus funciones; y determinados médicos vinculados con la institución, incluyendo médicos empleados, miembros de facultad disponibles para consultas y médicos que prestan servicios mediante determinadas franquicias o que poseen privilegios hospitalarios. Sin embargo, las instituciones de salud pueden liberarse si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente.
De lo antes expuesto, se desprende que la Ley Núm. 191-2026 mantiene una distinción muy importante respecto a los médicos con privilegios que atienden en el hospital a sus pacientes privados. Es decir, en estos casos no aplicará la responsabilidad vicaria dispuesta en el Artículo 1540(d) vigente, sino la doctrina de responsabilidad corporativa. Además, la ley conserva una salvaguarda significativa cuando la víctima es paciente privado de un médico que tiene privilegios en el hospital: la institución responde por su propia negligencia, pero no vicariamente por la negligencia del médico, según el supuesto establecido en el artículo.
De otra parte, la institución de salud conserva una defensa basada en diligencia. El Artículo 1540(d) mantiene la regla según la cual las personas comprendidas en determinados incisos, incluyendo las instituciones de cuidado de salud, no son responsables si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente.
Por tanto, la reforma no convierte a los hospitales en inmunes. Lo que hace es rechazar una imputación automática de responsabilidad objetiva y colocar el análisis dentro de un régimen basado en culpa o negligencia y responsabilidad vicaria.
La Ley Núm. 191-2026 eliminó el Artículo 1541(g). El Artículo 1541(g) regulaba los supuestos de responsabilidad objetiva, es decir, aquellos en los que se responde aunque no exista culpa o negligencia, salvo fuerza mayor. Así, la ley eliminó el fundamento de responsabilidad objetiva que había sido incorporado para las instituciones de cuidado de salud y armoniza ese escenario con el régimen de responsabilidad vicaria del Artículo 1540(d).
La importancia doctrinal de la Ley Núm. 191-2026 es que redefine la teoría de imputación de responsabilidad a las instituciones hospitalarias. La Ley Núm. 191-2026 elimina el fundamento de la responsabilidad sin culpa u objetiva institucional por una responsabilidad vicaria. Puede generar responsabilidad vicaria cuando se cumplen los supuestos legales expuestos en el Artículo 1540(d) enmendado.
En síntesis, la Ley Núm. 191-2026 no elimina la responsabilidad civil de los hospitales. Lo que hace es cambiar el fundamento jurídico de imputación: abandona la responsabilidad objetiva en el supuesto legislado y reafirma un esquema de responsabilidad vicaria, sin afectar la responsabilidad que pueda surgir de la propia negligencia de la institución.
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