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Breve trasfondo y desarrollo del toque de queda

por Daniel Beltrán Torres

Luego del paso del huracán María por Puerto Rico hemos sido testigos de eventos sin precedentes para toda una generación de habitantes en la isla. Una de las primeras acciones del Hon. Ricardo Rosselló Nevares, gobernador de la isla, fue establecer mediante orden ejecutiva un toque de queda o en su término anglosajón, “curfew”. El término “curfew” significa en sentido literal “cubrir fuego”. Su uso original es en francés, en el término compuesto “couvre-feu”. Guillermo I de Inglaterra, cuyo reinado se extendió desde 1066 hasta su muerte en 1087, fue el primero en instaurar la práctica en dicho país para cesar el uso de la hoguera al toque de una campana para evitar daños a las propiedades aledañas de cierta hora en adelante.

Durante el siglo 19 y 20 se han puesto en práctica varias modalidades de esta drástica medida por múltiples razones incluyendo zonas de conflicto civil, situaciones post desastres atmosféricos, entre otras. Una de las últimas grandes discusiones en Estados Unidos sobre este tema, son los llamados “juvenile curfews”. Estas medidas respondían a respuestas de política pública para atender la incidencia criminal entre jóvenes y adolescentes. En esta dirección, los estados contaban con leyes que permitían a sus municipios poner en práctica este tipo de medidas. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el 2005 intentó aprobar una ley similar en el P. de la C. 776 de 2005. La medida no fue aprobada y en su discusión en vistas públicas la Federación de Alcaldes de Puerto Rico estableció el 11 de abril de 2005 que:

El proyecto convierte en delito una actividad legítima que es parte de las libertades que todo ciudadano goza sólo por la edad del participante. En otras palabras, nuestros jóvenes serán considerados delincuentes sólo por el mero hecho de su edad y de que se encuentren fuera de sus hogares, aunque nada malo tengan en sus mentes1.

Fuera del debate específico de diferentes tipos de “curfews”, la noción de un toque de queda general de igual forma desata debates de índole constitucional. Restringir la libertad de movimiento de los ciudadanos crea toda una discusión de libertades y derechos, al igual que el medio empleado. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido que la libertad de movimiento es un derecho fundamental protegido. En el caso Papachristou v. City of Jacksonville el Tribunal establece que:

… “nightwalking,” “loafing”, or “strolling,” while “not mentioned in the Constitution or in the Bill of Rights,” are “historically part of the amenities of life as we have known them.” Id., at 164. The Supreme Court added that: these unwritten amenities have been in part responsible for giving our people the feeling of independence and self-confidence, the feeling of creativity … [and] have dignified the right of dissent and honored the right to be nonconformists and the right to defy submissiveness 2.

Con el caso antes citado, de umbral, cualquier abordaje al tema de toque de queda alguno debe partir del derecho al libre movimiento del ciudadano, reconocido en la jurisprudencia del más alto foro judicial federal. Los críticos de este tipo de medidas argumentan que los derechos afectados son aquellos que comienzan con libertad de movimiento como lo son la libertad de expresión y asociación. De igual manera, la capacidad del estado de intervenir levanta el reclamo contra registros y allanamientos razonables, derecho a la privacidad y a la igual protección de las leyes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, ha atendido varias controversias puntuales sobre toques de queda para atender específicamente situaciones con la delincuencia juvenil. No obstante, la discusión más reciente de un toque de queda general se desarrolló en los disturbios de Baltimore en el 2015. En ese escenario los disturbios eran evidentes y fueron transmitidos en televisión nacional. Al momento del toque de queda los disturbios habían dejado al menos 15 policías heridos y decenas de detenidos.

En Puerto Rico contamos con un cuerpo de leyes que le reconocen y empoderan al Gobernador en tiempos de emergencia a tomar acción administrativa sin que tenga que intervenir la rama legislativa. Un ejemplo de esto es la sección 207 de la Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, que en función, faculta al Primer Ejecutivo para llamar a las fuerzas militares de Puerto Rico, al Servicio Militar Activo Estatal en apoyo de las autoridades civiles, cuando así lo determine y lo requiera seguridad pública, en casos tales como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos, o inminente peligro de los mismos o en casos de desastres naturales.

La referida sección establece además justificaciones adicionales tales como: 1) brindar apoyo a oficiales del orden público para el control del narcotráfico, 2) servicios de transportación y escolta para dignatarios, así como la participación en paradas y marchas, 3) y proveer aquellos servicios especializados en salud, equipos técnicos de ingeniería o transportación cuando los mismos no estén razonablemente disponibles de fuentes civiles.

De igual forma la Ley Núm. 211 del 2 de agosto de 1999, faculta al Gobernador a realizar declaraciones de emergencia debido a desastres atmosférico. Más allá del entramado de leyes que facultan al Gobernador a actuar en tiempos de emergencia, no existe un mandato legal que faculte al Gobernador a decretar mediante orden ejecutiva un toque de queda de manera general.

No obstante, con el paso del huracán María por suelo boricua, el Gobernador estableció un toque de queda por días definidos mediante orden ejecutiva, desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Luego del primer plazo la administración modificó las horas del toque de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., y hoy 4 de octubre de 12:00a.m. a 5:00 a.m. de manera indefinida [para actualización de toques de queda hacer clic aquí]. Este último detalle, y todo lo que implica la indefinición de esta medida puesta en marcha por orden ejecutiva, ha comenzado a desarrollar toda una discusión de los límites del ejecutivo para establecer medidas de este tipo.

Debido a la emergencia, el debate de si existe la facultad para decretar el toque o no mediante orden ejecutiva de manera indefinida se postergará para ser desarrollado más a fondo luego. Las acciones del Gobernador mediante orden ejecutiva están sujetas a revisión judicial, y como ya mencionamos los derechos a invocar frente a este tipo de acción ejecutiva son derechos fundamentales, lo que impondría al Tribunal el uso de un escrutinio estricto a la hora de pasar juicio sobre la orden. Las claves de un posible pleito se desdoblan pregunta a pregunta. En primer lugar, ¿tiene el Gobernador la facultad de establecer un toque de queda mediante orden ejecutiva en periodo de emergencia? ¿Cuál sería el criterio o el “test” para sopesar el menoscabo a las libertades protegidas, ya una vez el estado establezca el interés apremiante, y la forma de alcanzarlo? ¿El hecho de que sea indefinido es un cambio sustancial en el análisis?

Además de estas interrogantes, que son introductorias, se desarrollarán algunas más. Los contornos de esta discusión se extenderán al tiempo que las academias y profesionales tengan que intervenir en el Puerto Rico post huracán María.

NOTAS

1 Ponencia de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, Inc. ante la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública en referencia al P. de la C. 776 de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. (11 de abril de 2005)

2 Papachristou v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156, 164, (1972)

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