Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Las cláusulas de arbitraje son aplicables a las controversias por despido injustificado

SENTENCIA, NO CONSTITUYE PRECEDENTE.

Descarga el documento: Méndez y otros v. Carso

I. Hechos
Durante los años 2014 y 2015, los recurridos firmaron contratos de servicio con Carso que disponían que la relación entre las partes sería de contratistas independientes. Esos contratos tenían vigencia de treinta días y serían renovados mes a mes a discreción de Carso. El contrato incluía una cláusula de arbitraje. El 1 de noviembre de 2015 los recurridos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una querella sobre despido injustificado en contra de Carso y su cliente, la Puerto Rico Telephone Co. h/n/c Claro. Ese caso fue tramitado bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales.

Allí, los recurridos alegaron ser empleados de Carso por lo siguiente: una vez vencieron los respectivos contratos temporales, éstos continuaron trabajando para Carso por tiempo indefinido; utilizaban los equipos y materiales de Carso; eran supervisados por éste; utilizaban uniforme; tenían que reportar las horas trabajadas y se les obligaba a tomar la hora de almuerzo.

Oportunamente, Carso solicitó la desestimación de la querella. Arguyó que los recurridos no fueron despedidos, pues fueron contratados como contratistas independientes. Asimismo, adujo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia, ya que los contratos que suscribieron los recurridos con Carso contenían una cláusula de arbitraje.

Los recurridos se opusieron. Alegaron que la cláusula de arbitraje perdió su efectividad cuando se renovaron los contratos. Por otro lado, expresaron que no contaban con fondos para sufragar el proceso de arbitraje, ni tenían pleno conocimiento de lo que ello involucraba. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la querella presentada por los recurridos y resolvió que la cláusula de arbitraje en los contratos de servicio privaba de jurisdicción al Tribunal.

En desacuerdo, los recurridos presentaron una apelación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó el dictamen recurrido. Resolvió que el foro primario debía examinar si los contratos realmente establecían a los recurridos como contratistas independientes o si, por el contrario, creaban una relación de patrono y empleado. Expresó que la cláusula de arbitraje sería inaplicable si se resuelve que los recurridos están cobijados por la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80-1976.

El 10 de agosto de 2016, Carso presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, el cual fue acogido por éste el 16 de diciembre de 2016.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿aplican las cláusulas de arbitraje obligatorio a reclamaciones sobre Despido Injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976?

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III. Opinión del Tribunal
El Hon. Rafael L. Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal a la que se unieron el Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo, el Hon. Edgardo Rivera García y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. En síntesis, manifestó que la Ley Núm. 80-1976 sobre despido injustificado no provee para que se reconozca una excepción a la obligación de arbitrar cuando se pacta una cláusula de arbitraje. Por lo tanto, aun si se determinara que los recurridos en este caso tienen una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, las partes estarían obligadas a agotar el remedio contractual de arbitraje.

El arbitraje es una figura jurídica de naturaleza contractual. Ese convenio de arbitraje será válido, exigible o irrevocable salvo por los fundamentos que existieren en derecho para la revocación de cualquier convenio. Las partes están obligadas a cumplir con el arbitraje pactado expresamente. El Derecho no da albergue a conducta contradictoria que mine la confianza depositada en una u otra parte. En atención a esta normativa, el Tribunal de Primer Instancia desestimó la causa de acción de los recurridos. Expresó que estos conocían o debieron conocer, al momento de contratar con Carso, el alcance de las obligaciones que contrajeron libre y voluntariamente, tal y como expresamente se consignó en los contratos. Además, determinó que el hecho de que los recurridos no posean los recursos económicos para sufragar los costos de arbitraje que pactaron, no puede ser un criterio para dejar sin efecto una obligación válidamente contraída.

Los recurridos alegaron ante el Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia omitió tomar como ciertas todas las alegaciones bien alegadas en la demanda, entre ellas que se convirtieron en empleados de Carso a tiempo indefinido con todos los beneficios de las leyes laborales. Además, arguyeron que existió vicio en el consentimiento en cuanto a la cláusula de arbitraje. Por ello, concluyeron que el foro primario erró al desestimar la querella.

A la hora de determinar si una controversia es arbitrable, los tribunales deben prestar atención especial a si el propio contrato establece ciertos tipos de disputas específicas que se verán en arbitraje o si excluye algunas controversias particulares. Esto se debe a que, siendo el arbitraje un asunto contractual, no se puede obligar a una parte a someter a arbitraje una disputa que no ha acordado someter.

Como regla general, cuando la cláusula de arbitraje es lo suficientemente amplia, el árbitro tiene la autoridad de adjudicar prácticamente todo tipo de controversia legal. Así, una cláusula de arbitraje puede ser lo suficientemente amplia como para incluir entre los asuntos a ser llevados a dicho foro la existencia o no de un contrato.

La cláusula de arbitraje que está aquí en controversia es amplia. Incluye todo tipo de controversia que pueda surgir en relación con el contrato. Esa cláusula de arbitraje también establece que el procedimiento de arbitraje se dirimirá bajo las reglas de la American Arbitration Association (AAA). Ese reglamento dispone que el árbitro tendrá el poder para determinar la existencia o validez de un contrato del cual una cláusula de arbitraje forma parte.

Ya que las partes pactaron que los asuntos sobre la interpretación, validez, cumplimiento o terminación del contrato serían sometidos a arbitraje bajo las reglas de la AAA y esas reglas facultan al árbitro a dirimir ese tipo de controversias, el foro primario no puede entender en la controversia respecto al alcance y la naturaleza de los contratos.

El Hon. Martínez Torres, expresó que ante un convenio de arbitraje lo prudente es la abstención judicial, aunque esa intervención no esté vedada. Así, aunque el Tribunal de Primera Instancia conserva jurisdicción en este caso, su intervención en cualquier asunto relativo a los méritos de éste, incluyendo la interpretación de los contratos de servicio, constituiría un abuso de discreción. Añadió que, luego de que el árbitro realice una determinación en cuanto al alcance y la naturaleza de los contratos, estará en posición de determinar si la cláusula de arbitraje es aplicable. Al acordar que el procedimiento se realizará bajo las reglas de la AAA, las partes delegaron al árbitro el poder de determinar si la cláusula de arbitraje aplica o no.

Es importante señalar que el reglamento de la AAA establece que la cláusula de arbitraje debe tratarse como un acuerdo independiente de los otros términos del contrato. Además, dispone que una decisión del árbitro de que el contrato es nulo e inválido no deberá, por esa razón solamente, invalidar la cláusula de arbitraje. Conforme a esta normativa, se expresó que, aun si se determinara que los contratos establecen a los recurridos como empleados de Carso y estos tuvieran una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, ello, por sí solo, no tornaría inaplicable la cláusula de arbitraje. Por tal razón, la mayoría del Tribunal Supremo opinó que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al ordenar el archivo de la querella. De esa manera, ordenó el cumplimiento específico de la cláusula de selección de foro que pactaron Carso y los recurridos en los contratos de servicio.

Cónsono con ello, cuando se pacta un proceso de arbitraje en un contrato, los tribunales carecen de discreción para determinar su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje según lo acordado. Toda duda que pueda existir sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de este. Esto se debe a que existe una presunción de arbitralidad cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje. Esa presunción de arbitralidad es aplicable a las controversias al amparo de la Ley Núm. 80-1976. El Hon. Martínez Torres entiende que el Tribunal de Apelaciones debió confirmar el dictamen mediante el cual el foro primario desestimó la querella de los recurridos.

IV. Opinión disidente
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión disidente. En síntesis, expresó que «la fuerte política pública a favor del arbitraje no es una preferencia absoluta sobre cualquier otra política pública. Coetáneamente a esa política pública está la política pública de favorecer a los empleados y obreros en sus reclamaciones laborales. Me parece muy peligroso que la segunda quede soslayada por la primera en situaciones como ésta donde se pone en duda la voluntariedad del empleado al momento de someterse a una cláusula de arbitraje. Adoptar esta práctica equivaldría a avalar que los patronos inserten unilateralmente cláusulas de arbitraje en los contratos de empleo con condiciones onerosas que obstaculizan el acceso a la justicia y a los remedios laborales. Lo anterior, como un subterfugio para no someterse a los procesos que exige la Ley Núm. 2 y permitir que los empleados se queden desprovistos de tales protecciones». Por ende, disiente de lo resuelto por la mayoría.

por Yaritza Echevarría