NOTICIAS

COLUMNA – Minima juridicae: la persona jurídica

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps.

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

Las opiniones expresadas en esta columna son responsabilidad exclusiva de los autores y no reflejan necesariamente las de Microjuris.com. Las columnas pueden enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben tener de 400 a 600 palabras.

En el Título Primero, sobre las relaciones jurídicas, el Código Civil de 2020 introduce un capítulo sobre la persona jurídica que, por su relevancia para la multiplicidad y variedad de actos y negocios jurídicos en los cuales comparecen como sujetos de derecho, requiere de un detenido análisis.

Desde una perspectiva jurídico-económica la persona jurídica sirve un fin esencial: promover la inversión al limitar el riesgo patrimonial. La persona jurídica tiene como su singular característica proteger a las personas del riesgo inherente que supone todo proyecto comercial o de inversión. Para dramatizar su importancia, contrástese a modo de ejemplo las figuras clásicas de la corporación con la sociedad. En el caso de la corporación, el accionista responde de ordinario de las obligaciones contraídas hasta el monto de sus acciones, protegiendo el resto de su patrimonio de cualquier pérdida o detrimento que pudiera esta sufrir. El efecto a largo plazo es que la figura fomenta la inversión y la asunción del riesgo, elementos cardinales para el desarrollo económico. La sociedad, en cambio, por lo general (hacemos excepción de la sociedad comanditaria) no distingue entre el patrimonio del socio y el de la sociedad, quedando el patrimonio del socio como garante de las obligaciones de la sociedad. El efecto a largo plazo es que la figura desalienta la inversión y el riesgo, por razones evidentes. La historia económica de las naciones en los últimos cuatrocientos años, según su inclinación al uso de las diversas personalidades jurídicas, atestiguan a sus respectivas ventajas y desventajas.

El artículo 216, 31 L.P.R.A. §5861, dispone que «[l]a persona jurídica se crea o se reconoce de conformidad con las exigencias y las limitaciones impuestas en este Código o la legislación especial que las regula, según su particular naturaleza y finalidad». El precepto proviene del artículo 27, 31 L.P.R.A. §101, del Código Civil anterior. El Comentario al Borrador para la Discusión del Libro Primero del Código Civil, pág. 171 (2003), advierte que este capítulo se limita a sentar algunas normas generales, pero que la naturaleza de las personas jurídicas requiere una regulación especializada y técnica que el código no puede cubrir, como la recogida en la Ley General de Corporaciones. La figura de la corporación, hay que insistir, es el modelo paradigmático de la persona jurídica.

Conforme el artículo 217, 31 L.P.R.A. §5862, son personas jurídicas: (a) el organismo y la entidad de interés y financiamiento público a los que su ley orgánica reconoce personalidad jurídica; y (b) la corporación, compañía, sociedad especial, fundación y otras asociaciones de personas con manifiesto interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, tengan o no fines de lucro, a las que la ley conceda personalidad jurídica independiente de la de sus constituyentes.

El reconocimiento de la personalidad jurídica, distintita y separada de las personas naturales que se mueven dentro de ella, fue reconocida en nuestra jurisdicción desde principios del siglo veinte. Véase Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 75 (1987); Sabalier v. Iglesias, 34 D.P.R. 352 (1925).

En cuanto a la corporación, los artículos 1.06 y 2.02 Ley General de Corporaciones de 1995 disponen los rasgos característicos y las facultades que la ley reconoce a las corporaciones. Hay otras entidades a las cuales se le reconoce la personalidad jurídica, como las sociedades civiles, debidamente constituidas, reguladas por el Código Civil, artículos 1448-1453, 31 L.P.R.A. §§10501-10506; las compañías o sociedades mercantiles, entre ellas, la sociedad regular o colectiva y la comanditaria, reguladas por el Código de Comercio, artículo 95 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. §1341; la sociedad especial, artículo 101 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. §1347; el fideicomiso, artículo 2, de la Ley de Fideicomisos, Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012, según enmendada, 32 L.P.R.A. §3351a.

El artículo 218, 31 L.P.R.A. §5863, recoge estatutariamente por primera vez el concepto de la personalidad jurídica atenuada. Dispone el precepto: «También tiene personalidad jurídica, aunque atenuada por su propia naturaleza, el conjunto de bienes destinados a un fin determinado, cuando la ley le concede tal reconocimiento, siempre que los titulares que lo constituyen declaren, en escritura pública o en documento público sometido a inscripción, su interés de que ese conjunto de bienes se constituya como una entidad jurídica distinta y separada de sus respectivos patrimonios. La ley determina los requisitos necesarios para su constitución e inscripción.»

El Comentario al Borrador para la Discusión del Libro Primero del Código Civil, pág. 173-174 (2003) dice que los patrimonios a los cuales se refieren en el anterior precepto son la sociedad de gananciales, el haber social de las sociedades civiles o empresas no incorporadas, las comunidades de bienes especiales, como la hereditaria y la post ganancial, entre otros de naturaleza análoga, a las que en el pasado se les ha reconocido personalidad jurídica propia, aunque atenuada, o se ha sugerido por la doctrina que podrían tener esa protección particular. El artículo 218, supra, levanta interrogantes sobre el alcance de la expresión «atenuada» una vez se inscribe. Una vez inscrito, la personalidad jurídica estaría protegida con todo el rigor que le confiere la ley, y nada añade o quita la calificación de “atenuada”. Su uso, en este contexto, parecería ser más un retazo léxico.

Hay que observar en primera instancia una imprecisión conceptual en el texto del precepto anterior, al referirse a la personalidad jurídica – alegadamente, por su naturaleza – al conjunto de bienes destinados a un fin determinado. A riesgo de señalar lo obvio, los bienes no tienen personalidad. En todo caso, la personalidad – natural o jurídica – recae sobre un ente que ejerce su voluntad sobre su patrimonio, disponiendo de sus bienes según le parezca. La aplicación de la personalidad a un conjunto de bienes determinados parece asumir la noción de un patrimonio estático y limitado, susceptible de identidad propia y separada de quien actúa sobre ellos. Decir que un conjunto de bienes posee personalidad -aunque atenuada – es una profesión de paganismo jurídico, que le reconoce existencia propia a las cosas.

La imprecisión se torna un tanto contradictoria en el curso del propio texto al hacer referencia a los titulares que la constituyen la personalidad jurídica atenuada. Estos titulares – hay que suponer personas naturales o jurídicas, según sea el caso – son los llamados a actuar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio. Si la personalidad es de los bienes y no de los titulares, ¿qué autoridad tendrían estos para disponer de aquellos? Este desenlace sería patentemente absurdo. La bondad de la personalidad jurídica es precisamente es la limitación de responsabilidad patrimonial de sus integrantes. Ningún valor o utilidad jurídica hay en reconocerle personalidad a los bienes, que no sea restársela a las personas que actúan sobre ellos. Sobre este extremo véase Los derechos reales.

En cuanto a la noción de una personalidad jurídica atenuada, el Tribunal Supremo se ha expresado en varios casos sobre sus lineamientos. En International Charter v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981) se adentró a perfilar la naturaleza jurídica de la sociedad legal de gananciales en el matrimonio. Por su relevancia al concepto de la personalidad jurídica atenuada, amerita pormenorizarlo a continuación.

En 1973 Gierbolini Santiago y su señora madre Juana María Santiago, ambos solteros, compraron a la CRUV pro indiviso, un solar de 350 metros cuadrados, en el que tenían una edificación. En 1980 hijo y madre vendieron la propiedad inmueble por escritura pública a la sociedad legal de gananciales compuesta Gierbolini Santiago y su ahora esposa Margarita Berly. En la misma fecha constituyeron una hipoteca en garantía de un pagaré a favor de International Charter Mortgage. Presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad, se denegó la inscripción por contravenir la prohibición de compraventa entre cónyuges del artículo 1347 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3772.

El Tribunal Supremo reiteró que la sociedad de gananciales es una entidad jurídica separada y distinta de los cónyuges que la componen, una comunidad germánica en mano común, sui generis, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica de las sociedades ordinarias o entidades corporativas, sino que es menos robusta, atenuada, en atención a su razón de ser. Véase además Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Torres v. A.F.F. 96 D.P.R. 648 (1968).

Citando a Castán Tobeñas, International Charter Mortgage apunta que aun cuando los bienes de la sociedad conyugal pertenecen a marido y mujer conjuntamente, no es posible confundir la comunidad de gananciales con comunidad de bienes romana por varias razones. Primero, porque la relación personal de los cónyuges es en aquel supuesto tan íntima, que modifica su estado civil, mientras en la copropiedad por cuotas los copartícipes se hallan ligados tan solo por la relación patrimonial. Segundo, porque el régimen jurídico del matrimonio impone normas de disposición, uso y administración de los bienes, así como especiales relaciones de responsabilidad, subrogación y distribución que no tienen razón de ser en la copropiedad ordinaria. Tercero porque la extinción de la sociedad de gananciales se halla regida por el carácter personal y de orden público de la unión, en tanto que la acción para pedir la división de la cosa común es característica de la comunidad de bienes ordinaria.

Según la doctrina resumida en International Charter Mortage, se destacan las siguientes diferencias entre la comunidad de bienes ordinaria de la sociedad legal de gananciales: (i) La sociedad es un contrato que nace de la voluntad de las partes, y, en cambio, la sociedad conyugal, aunque puede constituirse expresamente en capitulaciones, se forma generalmente por el hecho del matrimonio, sin necesidad de estipulación; (ii) la sociedad puede celebrarse entre dos o más personas de cualquier sexo; en cambio, la sociedad de gananciales de Derecho común sólo puede constituirse entre marido y mujer, por ser consecuencia del matrimonio (esta distinción, por supuesto, quedo superada por el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo); (iii) la sociedad comienza y termina cuando convienen las partes; en cambio, la de gananciales comienza y termina tan solo cuando se dan las circunstancias previstas en la legislación; (iv) en la sociedad ordinaria, las partes pueden alterar o modificar sus estipulaciones en cualquier tiempo; la de gananciales, una vez celebrado el matrimonio, es irrevocable (este distinción hay que atemperarla con la ahora legislada mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales); (v) en la sociedad, la participación en los beneficios es tan esencial, que es nula aquella en que se estipule que uno de los socios se los lleve todos: en cambio, en la sociedad de gananciales esta exigencia no es necesaria; la mujer puede renunciar su derecho a los gananciales anticipadamente, en cuyo caso éstos corresponden en su totalidad al marido; (vi) en la sociedad, los beneficios se reparten en la forma estipulada, y en defecto de estipulación, a prorrata de los aportes de cada socio. En la sociedad conyugal, en cambio, los gananciales se dividen por mitad, cualquiera que sea el monto de los aportes de cada cónyuge y aunque uno de ellos no haya aportado nada; (vii) falta la disolubilidad por voluntad unilateral del socio (esta distinción también hay que atemperarlo con la inclusión de la causal de divorcio por ruptura irreparable), o la posibilidad de asociar a un tercero. En la sociedad de gananciales la existencia o no de ganancias es accidental; el fin de lucro está excluido por un propósito y destino superior: hacer posible la realización más perfecta de los fines del matrimonio; la inversión en común por los cónyuges de su capacidad de trabajo y los frutos de sus bienes propios para fomentar una economía que sirva al cumplimiento de sus deberes matrimoniales recíprocos y los de ambos para con los hijos, y para dividir ganancias, si las hubiere, llegado el caso de disolución de la sociedad. En fin, sentencia el Tribunal Supremo, la sociedad legal de gananciales no absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la integran.

En lo referente a las sociedades civiles el artículo 1448, 31 L.P.R.A. §10501, expresamente dispone que la sociedad no tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios a menos que sea inscrita en el registro de personas jurídicas. Igual requerimiento habrá que aplicarles a las empresas no incorporadas bajo la Ley General de Corporaciones que actúen bajo la práctica de «Doing Bussiness As».

Hay que notar que los artículos 835-859, 31 L.P.R.A. §§8191-8232, del nuevo Código Civil callan sobre la atribución de personalidad jurídica a la comunidad de bienes. No se le reconoce, pero tampoco se la prohíbe, contrario a la comunidad hereditaria que expresamente le niega personalidad jurídica. Véase artículo 1600, 31 L.P.R.A. §11072. En el pasado no se le ha reconocido tal personalidad jurídica, reconociéndole a cada comunero sus derechos y obligaciones en atención a sus respectivas cuotas. Véase artículo 838, 31 L.P.R.A. §8194. Véase Kogan v Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990) sobre las diferencias entre la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria. En el caso de la comunidad hereditaria, la limitación de responsabilidad del heredero (equivalente al anterior beneficio de inventario) contenida en el artículo 1587, 31 L.P.R.A. §11041, hasta cierto punto hace innecesaria la personalidad jurídica atenuada.

Dada la ausencia de disposiciones en contrario, cabe preguntarse si, en principio, es posible configurar una comunidad de bienes con personalidad jurídica bajo el artículo 218, supra, al amparo de la libertad contractual – artículo 1232, 31 L.P.R.A. §9753 – reconocida en la facultad de los comuneros de establecer el régimen que lo gobiernen, artículo 836, 31 L.P.R.A. §8192. Más aún, el artículo 219, 31 L.P.R.A. §5864, parece anticipar esta posibilidad al reconocer que el régimen de la entidad con personalidad jurídica se regirán por sus cláusulas de incorporación y el reglamento complementario o por cualquier documento constitutivo, según su particular naturaleza y destino, siempre que no sean contrarios a la ley que las gobierna, ni su objeto contravenga el orden público. En el supuesto de la comunidad de bienes, la personalidad jurídica atenuada pudiera tener mayor utilidad práctica como medida para limitar la responsabilidad patrimonial de los comuneros.

Los artículos 547-554, -554, 31 L.P.R.A. §§7041-7048, a su vez, regulan la comunidad de bienes post ganancial. De una lectura de sus preceptos no se desprende un impedimento estatutario a reconocerle personalidad jurídica, precisamente con miras a limitar la responsabilidad entre sí de los excónyuges durante el proceso de liquidación. En la medida en que la tendencia moderna es la de promover la autonomía de la voluntad en el matrimonio, como ejemplifica la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, es razonable pensar que no debería haber impedimento en reconocerle a los excónyuges la facultad de crear una personalidad jurídica atenuada para atender la comunidad de bienes post ganancial. Sobre la comunidad de bienes post ganancial véase Betancourt González v. Pastrana Santiago, 199 D.P.R. ___ (2018); Meléndez Soberal v. García Marrero, 158 D.P.R. 77 (2002).

Bajo cualquiera de sus supuestos, según el artículo 218, supra, la personalidad jurídica atenuada tiene que declararse por sus titulares en escritura pública o en documento público sometido a inscripción. Este requerimiento de forma, otro indicio de la preocupante tendencia hacia el formalismo contractual, no está del todo claro, pudiéndose lograr el mismo propósito sin ella. Más aún, en los casos de la sociedad legal de gananciales, que es el régimen económico supletorio del matrimonio según el artículo 489, 31 L.P.R.A. §6912, y en los casos de comunidad de bienes post ganancial, ¿será necesario otorgar una escritura pública e inscribirlo en el Registro de Personas Jurídicas para que goce de la protección patrimonial de la personalidad jurídica atenuada?

El segundo párrafo del artículo 218, supra, dispone que «[l]a ley determina los requisitos necesarios para su constitución e inscripción». Una primera lectura parecería sugerir que este precepto hace referencia al Registro de las Personas Jurídicas, de nuevo cuño, adscrito al Departamento de Estado, expandiéndose con ello las funciones del Registro de Corporaciones. Los artículos 222 al 226, 31 L.P.R.A. §§5871-5875, la cual recogen su contenido y alcance. En cumplimiento con el Código Civil, el 2 de junio de 2022 el Departamento de Estado creo el Registro de Personas Jurídicas. En su página cibernética el Departamento de estado avisa que las corporaciones, compañías, sociedades, sociedades especiales, fideicomisos, fundaciones y otras asociaciones de personas de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales deberán ser registradas en el Registro de Personas Jurídicas, y se requiere que las entidades creadas a partir del 2 de junio de 2022 se registren, pero las entidades creadas previo a dicha fecha- aunque deseable – no le es requerido.

No obstante lo anterior, en la medida en que diferentes figuras están reguladas por otros preceptos, tanto en el Código Civil como en leyes especiales y los pronunciamientos jurisprudenciales, hay que concluir que la constitutividad de la personalidad jurídica atenuada también están sujeta a otros disposiciones normativas más allá del Registro de las Personas Jurídicas. Este parece ser la interpretación que le está dando el Departamento de Estado cuando advierte que dicho registro no deberá interpretarse como constitutivo para aquellas entidades que su creación esté regulada por leyes especiales, como es el caso de las corporaciones, compañías de responsabilidad limitada, fideicomisos, entre otros. Sin remedio, habrá que esperar a ver cómo los tribunales atienden los casos y controversias que sin duda se habrán de presentar sobre estos extremos.

Las opiniones expresadas en esta columna son responsabilidad exclusiva de los autores y no reflejan necesariamente las de Microjuris.com. Las columnas pueden enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben tener de 400 a 600 palabras.

A %d blogueros les gusta esto: