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¿Pensión pendente-lite vs. pensión excónyuge?

¿Qué ocurre con los bienes habidos en el matrimonio en el proceso de divorcio? Escribe el Lcdo. Eddyberto Torres Ramos Jr.

Por el Lcdo. Eddyberto Torres Ramos Jr. (Torres & Morales Chardón Law Firm)

El proceso de divorcio puede ser uno llevadero o en ocasiones tedioso.

Sin embargo, ¿qué ocurre con los bienes habidos en el matrimonio en el proceso de divorcio?

En Puerto Rico para poder liquidar, por motivos de divorcio, una comunidad de bienes instituida durante el matrimonio, debe haber un decreto de divorcio y se debe iniciar un procedimiento ordinario sobre liquidación de bienes.

Sin embargo, en el proceso de divorcio nuestro Código Civil reconoce medidas provisionales para poder disponer de remedios económicos para el cónyuge desventajado.

Los artículos 447 y 448 del Código Civil de Puerto Rico adoptan las medidas cautelares previo a la disolución del vínculo matrimonial, del propio deber matrimonial esta el de socorrerse mutuamente incluyendo el deber de alimentarse por lo que de todo lo antes expuesto surge la figura de la pensión «pendiente-lite».

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Mientras esté vigente el matrimonio, los cónyuges satisfarán las necesidades mutuas de alimento conforme a los bienes de cada cual, disposiciones que requieren ser interpretadas en los casos en que se contrae matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Establece que «[l]os cónyuges deben protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en proporción a sus respectivas condiciones y medios de fortuna» Kantara Malty v. Castro Montanez, 135 D. P. R. 12 (1994).

Esta medida cautelar surge a petición de parte y surtirá efecto mientras las partes diluciden la disolución del vínculo matrimonial.

Una vez disuelto el vínculo matrimonial, le corresponde al cónyuge desventajado solicitar una pensión excónyuge según lo establecido en nuestro Código Civil.

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El artículo 466 del Código Civil de Puerto Rico dispone que el tribunal puede asignar al excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro excónyuge, por un plazo determinado o hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados y suficientes para su propio sustento.

Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges:

(a)  los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular;
(b)  la edad y el estado de salud física y mental;
(c)  la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un empleo;
(d)  las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de la familia;
(e)  la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del
otro cónyuge;
(f)  la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal;
(g)  el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge; y
(h)  cualquier otro factor que considere apropiado según las circunstancias del caso.

La resolución del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia de la pensión alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensión estará vigente mientras no se revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas que admite este Código.

La pregunta que muchos se hacen, ¿cuál es la diferencia entre la pensión pendiente-lite y la pensión excónyuge?

La primera es el trámite que surge del deber de alimentarse y socorrerse como parte de los deberes inherentes del matrimonio, por lo que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesan.

Por el otro lado, la pensión excónyuge es aquella que se solicita cuando ya existe un decreto de divorcio, a favor del excónyuge que no puede valerse por sí mismo.

Finalmente, debemos comprender que ambas figuras jurídicas tienen diversas implicaciones, y quien decida solicitar una o la otra debe conocer su efectividad y en que proceso debe reclamarlas.