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Las doce decisiones judiciales que marcan el derecho electoral en Puerto Rico

Microjuris aborda las sentencias judiciales que inciden sobre el proceso electoral en Puerto Rico junto al exjuez y expresidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), Héctor Conty Pérez, quien enseña el curso derecho electoral en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Ponce.

Por Daniel Rivera Vargas

A solo meses de las elecciones generales y en momentos determinantes sobre las consecuencias de varios casos judiciales para las próximas elecciones 2024, Microjuris repasa algunas de las principales decisiones judiciales que marcan la historia de derecho electoral en Puerto Rico.

El exjuez y expresidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), Héctor Conty Pérez, quien enseña el curso derecho electoral en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Ponce, identificó a solicitud de Microjuris las principales opiniones o controversias judiciales sobre el tema del derecho electoral en el archipiélago.

El análisis del profesor parte del Código Electoral de 1974 e incorpora una docena de decisiones tanto a nivel federal como estatal.

Actualmente, hay dos casos relevantes relacionados con el derecho electoral en los tribunales. Por un lado, en Ponce con el intento del Partido Popular Democrático (PPD) de excluir al alcalde Luis Irizarry de la papeleta, y por otro lado, la decisión aún pendiente de apelación sobre candidatos excluidos por no recoger endosos del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC).

Movimiento Victoria Ciudadana presenta recurso de apelación

Nota de la editora. Ni Microjuris ni el profesor consideraron estos dos casos debido a que aún están pendientes en alguna etapa del trámite judicial. A continuación nos enfocaremos en este artículo en decisiones que ya son finales y firmes.

Según Conty Pérez, antes de la promulgación del Código Electoral de 1974, Puerto Rico contaba con un estatuto electoral que había sido enmendado en numerosas ocasiones, incluyendo en 1936 y 1965, este último año coincidiendo con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952.

Aunque la ley de 1974, que establecía la figura del tribunal electoral, tuvo una existencia breve, fue lo suficientemente significativa como para dar lugar al primer caso mencionado por el profesor Conty Pérez en su lista.

Veamos. 

  • García Passalacqua v. Tribunal Electoral 105 DPR 49 (1976). Es un caso de 1976 bajo las disposiciones del Código Electoral de 1974.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? «A mi juicio está muy vigente por situaciones que se han planteado recientemente», expresó Conty Pérez.
  • Contexto. En este caso, el recurrente Juan Manuel García Passalaqua, autor de numerosos libros y uno de los primeros analistas políticos de Puerto Rico, impugnó las reglas establecidas para las elecciones de candidatos por acumulación.

Sostuvo que la ley electoral anterior establecía que un partido político podía nombrar su cantidad de personas candidatas y su distribución, lo que permitía acumular votos desde distintas áreas.

En el tribunal se impugnaba que la nueva ley no abordara estos asuntos en la ley de 1974.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que el tribunal electoral, a través de regulaciones, podía establecer el proceso para que los partidos hicieran la distribución de sus candidatos a través de los distritos de Puerto Rico y nominar la cantidad de candidatos o candidatas que iban a postular, sin que esto constituyera una violación a la cláusula del sufragio universal en cuanto al voto directo.

Además, el Tribunal Supremo señaló que la redistribución electoral que se lleva a cabo en Puerto Rico no se veía afectada, ya que el derecho de los partidos políticos a nominar 11 candidatos por acumulación no equivale a una obligación electoral de postular ese número. «Este es un lenguaje muy importante», afirmó el catedrático.

  • PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló 110 DPR 248 (1980).
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? El exjuez señaló que comprender este caso requiere un contexto histórico, relacionado con lo que se conoce como el «colegio entreabierto». «Este es uno de los casos más importantes y citados», sostuvo el profesor.
  • Contexto. Explicó que en Puerto Rico, desde 1906 hasta 1936, se implementó el sistema de colegio abierto. Sin embargo, debido a ciertas circunstancias históricas en 1936, se adoptó el sistema de colegio cerrado. En este último, los electores eran conducidos a un salón donde se cerraban las puertas del colegio a una hora determinada y, en ese momento, se llevaba a cabo la votación mediante el registro de asistencia.
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Indicó que quienes estuvieran fuera del colegio antes de que cerraran sus puertas simplemente se quedaban sin votar. Actualmente, este sistema ha sido reemplazado por el colegio abierto, en el que las personas pueden votar durante un período de varias horas el día de las elecciones.

Conty Pérez señaló que el sistema de colegio cerrado estuvo vigente hasta el 1977, cuando se aprobó el colegio abierto mediante una ley que creó la CEE, junto con una serie de mecanismos, como la tarjeta electoral, la cual sirve como salvaguarda contra el fraude electoral.

Respecto al caso, Conty Pérez afirmó que se argumentaba la posibilidad de fraude con el sistema de colegio entreabierto. Este mecanismo se implementó cuando surgieron dificultades para identificar a muchos electores. De 2,070,049 electores inscritos, solo se habían tomado fotos de 1,518,513.

Según el Tribunal Supremo, para el 28 de agosto de 1980, un total de 336,133 electores y electoras no habían recibido sus tarjetas electorales.

Por esta razón, se consideró necesario aprobar la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980, que modificó la ley electoral de 1977 y estableció el sistema de colegio entreabierto.

Este sistema permitía que las personas inscritas y habilitadas para votar, pero que no tuvieran o no hubieran recibido su tarjeta electoral, pudieran votar después de las 3:00 p.m. en el colegio entreabierto. Esto fue lo que se impugnó por parte de los tres partidos políticos.

Además, se identificó un número considerable, entre 25,000 y 50,000, de «asientos» defectuosos en el colegio electoral, es decir, personas que no podían votar o que habían fallecido. Múltiples partidos políticos señalaron que este tipo de colegio implicaba una posibilidad de fraude y presentaron demandas al respecto.

«El Tribunal Supremo de Puerto Rico resuelve algo muy importante que está vigente hoy día, y es que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene un amplio margen de autoridad para establecer legislación en asuntos electorales, pero en este caso se dice por primera vez que esa autoridad no es absoluta».

«¿Por qué? Porque en este caso se planteó la situación que el Preámbulo de la Constitución establece el sufragio universal y dice que el voto tiene que ser igual. Aquí había un planteamiento de que, al crear dos electores, el del colegio abierto y el del colegio semiabierto, se hacía una distinción. La Constitución establece que el pueblo debe manifestarse por el voto igual y esto puede ser violado si ocurre el fraude electoral porque se vulnera el peso del voto», mencionó Conty Pérez.

«La máxima de «una persona, un voto» se estableció en 1952 en la Constitución y con anterioridad mediate una enmienda a la ley electoral de 1936″. También se resolvió que este tipo de cuestionamientos se puedan dar de forma preventiva previo a la celebración de una elección.

Finalmente, Conty Pérez expresó que el Supremo validó el colegio semiabierto. Cabe destacar que en la actualidad, una variante de ese colegio es lo que se conoce como el colegio de añadidos a mano, en el cual algunas personas con circunstancias particulares no votan con los otros electores en colegios regulares.

«Es uno de los casos más importantes en términos de la discusión constitucional en Puerto Rico. Es citado hoy día todavía en la mayoría de los casos electorales. Fue un per curiam, con una disidente del entonces juez presidente José Trías Monge, (a la que se une el juez Rigau) con una disertación importantísima de la historia electoral, y con una concurrente y disidente muy elaborada del juez Antonio Negrón García«, explicó Conty Pérez.

  • David Ortiz Angleró v. Barreto Pérez 110 DPR 84 (1980). Entre el 21 de junio de 1979 y el 6 de abril de 1980, no se aprobó la ley para establecer el procedimiento de votación y los requisitos para votar en un referéndum. Tampoco se asignaron fondos públicos para el referéndum.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? El profesor recordó que para esa elección, que debía celebrarse el 29 de junio de 1980, se ordenaba el cierre del  Registro Electoral el 27 de enero de 1980. Esto implicaba que aquellos que no se hubieran inscrito para esa fecha de enero, a 153 días del evento electoral, no podrían ejercer su derecho al voto, a pesar de que la ley electoral de la época establecía que el cierre del registro era a los 120 días del evento.
  • Contexto. El caso se presenta en el contexto sobre la realización de un referéndum para decidir si se debería o no enmendar la Constitución para limitar el derecho a la fianza. Sin embargo, lo que estaba ante el Tribunal Supremo no era la enmienda en sí misma, sino quiénes tenían derecho a votar en dicho referéndum.
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El Tribunal Supremo realiza un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos y, citando esa jurisprudencia federal, resuelve que tanto la Constitución federal como la de Puerto Rico exigen un término razonable. Determina que el término de 153 días era «impermisiblemente amplio».

Esto llevó a que, con el objetivo de permitir la participación de más electores, se confirmara al Tribunal de Primera Instancia que, en esas circunstancias, no se podía celebrar el referéndum sobre la fianza.

El Tribunal Supremo también expresó que «todo obstáculo al voto debe ser objeto de escrutinio judicial vigoroso», sostuvo Conty Pérez.

Hoy día, bajo el Código Electoral de 2020 se establece en el artículo 5.11 (2) (a) que el cierre de registro es a 30 días de las elecciones generales (6 de octubre de 2024), y ese periodo de 30 días es el mismo que se acepta a nivel federal.

  • PAC v. ELA I 150 DPR 359 (2000) y PAC v. ELA II 150 DPR 805 (2000) y Pérez Guzmán v. Gracia 346 F. 3d 229 (2003). Este caso aborda el requisito de endosos juramentados ante un notario o notaria pública.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? Los casos sobre el requisito de que un endoso estuviera juramentado ante un notario público y que, además, se debían presentar a la CEE dentro de los siete días tras tomar el juramento.
  • Contexto. Los demandantes pedían igualdad de trato, ya que los candidatos en las primarias internas de los partidos juramentaban ante unos notarios llamados ‘ad hoc’, es decir, que no eran abogados admitidos al ejercicio de la notaría, mientras que para inscribir a los partidos se exigía el trámite ante abogados notarios, comentó Conty Pérez.

El Tribunal Supremo, en voz de Federico Hernández Denton, validó este requisito de endosos juramentados ante notario o notaria público.

Explicó que el derecho al voto y a la asociación son de carácter fundamental, pero que el derecho a ser candidato a un puesto electivo o a comparecer como asociación en una papeleta no son derechos fundamentales. El profesor Conty Pérez afirma que esta doctrina sigue siendo reiterada hoy día en el Tribunal Supremo de Estados Unidos.

En el caso PAC I se agrega también que la Asamblea Legislativa debe procurar que se celebre un proceso ordenado y libre de fraude por lo que «es forzoso cumplir que el requisito de la intervención de un notario en el juramento de esos endosos es, a la luz de nuestro historial de fraude y corrupción electoral, un requisito razonable y legítimo», sostuvo Conty Pérez.

Además, según señaló el profesor, en la opinión se entendía que este requisito de que el notario sea abogado o abogada no violaba la cláusula constitucional de libertad de asociación y voto.

Por otro lado, en PAC II, durante el proceso de reconsideración y tras la celebración de una vista oral ante el Tribunal Supremo, se denegó el pedido porque, supuestamente, no se demostró que el PAC hiciera un esfuerzo real para lograr la inscripción del partido

Entonces, un reclamo similar al resuelto en el foro estatal fue llevado al Tribunal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, pero con un demandante que no estuvo en el caso estatal, de apellidos Pérez Guzmán. Ahí el entonces juez presidente del tribunal federal, Héctor Laffitte, invalidó el requisito de los endosos ante notario público.

Cuando el caso fue llevado ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Boston este tribunal en voz del juez Bruce Selya, resuelve varios asuntos. El juez no reconoce que hubiera cosa juzgada por el pleito ante el Supremo estatal, esto porque había un nuevo demandante.

Además, señaló  que aunque no está en controversia que se requiera un respaldo mínimo de un elector o un grupo de electores para tener acceso a la papeleta, en el caso de Puerto Rico, el requisito de que los endosos fueran juramentados ante notario o notaria público no se encontraba en ninguna otra jurisdicción de Estados Unidos, destacó Conty Pérez

Se afirma que la ley electoral, con ese requisito de endosos ante notarios o notarias públicos, no promueve la consecución de un interés apremiante y, por lo tanto, no resiste el escrutinio exigido por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

El Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Boston expresa que está consciente de que su opinión difiere del Tribunal Supremo, foro al que se refieren con respeto, pero es su responsabilidad interpretar y aplicar la Constitución de Estados Unidos, mencionó el exjuez Conty Pérez.

  •  Manny Suárez v. CEE 163 DPR 541 (2004); Rosselló v. Calderón (2004). Este fue el caso de los pivazos, en el cual en la papeleta estatal los electores realizaban una marca de bajo del encasillado dela insignia, que en la ley de la época representaba una oportunidad para mantener inscrito un partido. De igual forma, marcaban en la papeleta estatal a una persona para el cargo a la gobernación y comisaría residente en Washington de partidos diferentes al de la insignia.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? Este caso dio paso a que en el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo 21, de 2011, y en el vigente, se redefinió la forma del voto mixto de otra manera y se eliminó la posibilidad de que un partido quede inscrito por voto bajo insignia, como se permitía para la época de las papeletas estatales con tres cruces.
  • Contexto. El 11 de noviembre de 2004 el demandante Manuel Suárez se presentó ante el tribunal estatal y solicitó una sentencia declaratoria para afirmar la validez de esos votos mixtos de tres cruces. Sobre esta reclamación, se presentó un Aviso de Remoción porque se estaba pidiendo que interviniera el tribunal federal, lo que usualmente priva al tribunal estatal de jurisdicción. El caso fue atendido en el foro federal mediante un pedido de interdicto en una alegación de violación de derechos civiles.

El caso tuvo un tracto accidentado pues el Supremo estatal falló 4 a 3 el 20 de noviembre de 2004 a favor de la legalidad de esos votos. Pero, luego el juez del Tribunal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Daniel Domínguez, ordenó que los votos fueron separados y no se contaran en lo que se resolvía el asunto.

Con esta determinación se acudió al Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito en Boston que concluyó que el foro con jurisdicción para resolver los asuntos electorales estatales era el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Entonces, el 23 de diciembre el Supremo reiteró su posición expresada previamente en noviembre sobre la validez de los votos de tres cruces.

  • McClintock v. Rivera Schatz 171 DPR 584 (2007).En este caso el Partido Nuevo Progresista (PNP) había sancionado al presidente del Senado, Kenneth McClintock y otros demandantes, excluyéndolos de la papeleta en las primarias del partido, y estos demandan.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? Este caso es importante porque aborda la facultad de los partidos políticos, particularmente hasta dónde puede llegar para disciplinar a sus miembros, comentó el exjuez. En este caso, el Tribunal Supremo resuelve que, por disposición de ley, al amparo del mandato constitucional, «los partidos han quedado investidos de funciones gubernamentales de la más alta jerarquía».
  • Contexto. Este caso resolvió que los miembros de un partido tienen un debido proceso de ley y tienen derecho a ser considerado para un puesto electivo bajo su insignia, indicó. El tribunal ordenó al entonces secretario general del PNP, Thomas Rivera Schatz a que reintegrara como aspirantes a McClintock y los otros demandantes a la papeleta.

En ese escenario, la Asamblea Legislativa puede regular los procesos internos de los partidos políticos y los derechos de los electores porque «los partidos políticos son en estos extremos entes cuasi gubernamentales».

En este caso, el carácter cuasi gubernamental de los partidos permite que se regule el poder de un partido para expulsar a un integrante por desobedecer sus directrices internas, así como la prerrogativa de los partidos para decidir quién puede o no estar dentro de su papeleta, señaló el expresidente de la CEE.

  • Diffenderfer v. Gómez Colón 587 f3d 445 (2009). El caso también estableció que proporcionar papeletas electorales en inglés y español no implica costos significativos.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? El caso abordó el desafío significativo que enfrentan los residentes de Puerto Rico que solo hablan inglés al intentar ejercer su derecho al voto.
  • Contexto. En este caso, un grupo de electores residentes en Puerto Rico que solo hablaban inglés demandó debido a que las papeletas electorales de 2008 estaban exclusivamente en español.

Aunque el caso fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos del Primer Circuito en Boston, la esencia de la controversia se había resuelto sin necesidad de una decisión de dicho tribunal de apelación. Sin embargo, Conty Pérez explicó que el caso siguió siendo significativo.

Durante ese proceso, el entonces juez presidente del tribunal de Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico, José Fusté, emitió un fallo a favor de los demandantes.

Concedió un interdicto permanente y ordenó que las papeletas se imprimieran en ambos idiomas. Este dictamen se basó en la interpretación de que se estaban infringiendo las cláusulas constitucionales de igual protección de las leyes, la Primera Enmienda que salvaguarda la libertad de expresión, y la ley federal de derechos electorales, conocida como ‘Voting Rights Act’.

El caso fue apelado, no obstante, en medio de ese proceso se aprobó una ley que ordenaba el uso de ambos idiomas en las papeletas.

  • Suarez Cáceres v. CEE 176 DPR 31 (2009). Este caso revocó el precedente que en permitía que las papeletas dañadas o con nombres ficticios formara parte de las determinaciones electorales.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? En medio de esta controversia, la CEE hizo unas determinaciones relacionadas a cómo se debían contar ciertos votos, en la cual incluyó en el cómputo los votos nulos, papeletas en blanco o por candidatos ficticios, como digamos Mickey Mouse.
  • Contexto. Luego de la elección de 2008 hubo copo electoral, lo que activó la Ley de Minorías que permite que los partidos derrotados logren escaños adicionales en la Legislatura. Pero, también había una disputa en un escaño senatorial por Humacao y un candidato pedía un recuento porque estaba bajo los márgenes permitidos por la ley para hacer esa solicitud.

Se presentó una demanda al respecto. El profesor recordó que el caso llegó al Supremo y, según explicó, se revocó Sánchez Colón v. ELA I, caso sobre la fórmula de «ninguna de las anteriores».

La opinión mayoritaria del Tribunal Supremo entendió que «nos reiteramos en que la intención de un elector que deposita su papeleta en blanco, si anula voluntariamente su papeleta, o vota por nominación directa por un candidato ficticio, es expresar su inconformidad, ya sea con las propuestas presentadas o por los candidatos disponibles en esta. No obstante, tal voto de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales (énfasis en el original)«.

  •  Colón Marerro v. Conty Pérez 703 F. 3d 134 (2012) y Colón Marrero v. García Vélez 813 F. 3d 1 (2016). Aborda el tema sobre cuándo un elector o electora debe considerarse inactivo.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? La demanda impugnaba las disposiciones estatutarias que establecían que aquellos que no votaran en una elección serían eliminados de las listas electorales.
  • Contexto. El caso giró en torno a si la ley federal prohíbe que Puerto Rico elimine a las personas de su registro de votantes activos para el cargo a la comisaría residente en Washington, la única posición federal electiva en Puerto Rico, basándose únicamente en su falta de participación en una elección general.

En 2012, durante una apelación interlocutoria apenas semanas antes de la elección general, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito en Boston determinó que la Ley Nacional de Registro de Votantes (NVRA, por sus siglas en inglés) no aplicaba en Puerto Rico.

Además, señaló que las disposiciones de la Ley de Ayuda a América a Votar de 2002, también conocida en inglés como HAVA,  podrían impedir que Puerto Rico eliminara a los electores por no participar en una elección de comisionado residente, un cargo federal.

Luego, en 2016, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito en Boston, en voz del juez Lipez, invalidó la disposición del Código Electoral que excluía a los electores.

Según Conty Pérez, ahora solo se inactivan los electores que no participan en dos o más elecciones.

  • Pierluisi v. CEE 204 DPR __(2020) . Este fue el caso de las primarias fragmentadas.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? Se dispuso que la CEE divulgaría los resultados de todos los votos emitidos posterior a que culmine la votación en las primarias. Así como deberá tomar las medidas necesarias para comenzar puntualmente las votaciones en los colegios restantes.
  • Contexto. El Tribunal determinó que, para proteger y garantizar el derecho constitucional de los electores, en vista de que las primarias del 2020 no habían culminado, se prohibió la divulgación de resultados preliminares y oficiales de la votación que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2020.

En medio de la pandemia del COVID-19, se ordenó que la primaria se celebrara el 9 de agosto de 2020. Sin embargo, la CEE no pudo entregar los materiales a todos los centros de votación a tiempo.

Por lo tanto, las comisiones de primaria de ambos partidos acordaron unánimemente suspender la primaria hasta el 16 de agosto de 2020. El Tribunal Supremo ordenó la continuación del evento primarista pautado para el 16 de agosto de 2020, en los precintos que no recibieron los materiales electorales o aquellos que recibiéndolos, no comenzaron el proceso de votación.

Específicamente, se determinó que el proceso primarista se mantendría suspendido hasta su reanudación el domingo en los precintos que no comenzaron la votación y aquellos donde no se proveyó el periodo de ocho horas que brinda el Código Electoral y el Reglamento de Primarias.

Además, se prohibió expresamente divulgar los resultados parciales de ese primer domingo. Igualmente, se determinó que los votos de las personas que ya votaron son válidos y no se van a anular.

Pierluisi impugnó la directriz de no divulgar los resultados parciales. El Supremo indicó que el derecho al voto es una garantía fundamental, a través de la cual el pueblo ejerce su poder soberano.

Asimismo,  el Supremo federal ha establecido que el voto en las primarias goza de la misma protección que en las elecciones generales. Se mantuvo la prohibición de divulgar los resultados hasta la conclusión del evento electoral.

  • Rodríguez Ramos v. CEE 205 DPR __ (2021). Caso sobre la elección del alcalde de Guánica y el voto por nominación directa.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? Este caso destaca la importancia de considerar la intención del elector al tomar decisiones sobre la adjudicación de papeletas
  • Contexto. El peticionario, Ismael «Titi» Rodríguez Ramos, candidato a la alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático (PPD) impugnó la adjudicación de papeletas por parte del presidente de la CEE. Rodríguez Ramos alegó que se cometieron errores en la determinación de nombres, iniciales y apodos.

Hubo recursos de revisión contra decisiones del presidente de la CEE, Francisco Rosado Colomer. En la elección del alcalde de Guánica de 2020, Edgardo Cruz Vélez buscaba ser electo mediante nominación directa.

Se presentaron varias controversias, una de ellas se centró en cómo se debían contar los votos escritos de manera diferente. Según el artículo 9.10 del Código Electoral de 2020, se requería escribir el nombre completo y hacer una marca en el recuadro correspondiente.

El presidente Rosado Colomer validó que había 64 formas diferentes en las que el elector votó a favor de Cruz Vélez. Para ello entendió que debía prevalecer la intención del elector y que los votos que con alguna claridad se podía resolver que eran a favor de Cruz Vélez, se le contaría el voto.

El Supremo confirmó al presidente de la CEE y validó que se debía reconocer esa supremacía de la clara intención del elector, sobre cualquier otra interpretación del estatuto, que pueda frustrar.

Conty Pérez dijo que con este caso no está en discusión la potestad legislativa para regular el derecho universal al voto, pero se subraya que siempre lo más correcto es respetar la intención del elector.

  • Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico 208 DPR ___ (2021) ¿Puede, debe, el Tribunal Supremo entrar a elegir a un presidente de la CEE, como dice la ley electoral? La respuesta corta es no.
  • ¿Cuál es la importancia de este caso? En este caso se determina la inconstitucionalidad de parte del artículo 3.7 inciso 3 del Código Electoral de 2020 sobre la elección del presidente de la CEE por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico debido a la violación de la cláusula de separación de poderes.
  • Contexto. El mencionado inciso permitía al Supremo nombrar a las personas que dirigirían la CEE. Sin embargo, el Tribunal concluyó que esta disposición era contraria a la doctrina de separación de poderes.

Se trata de una disposición de reciente creación que establecía que, cuando los poderes legislativos y judiciales no pudieran elegir a un presidente, el Supremo debía elegir a ese funcionario. El alto foro judicial estatal, recuerda Conty Pérez, citando en parte al Supremo, resolvió que «la CEE es una agencia independiente que forma parte de la Rama Ejecutiva».