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Cuando el derecho administrativo se encuentra con la realidad operacional

La Lcda. Karla G. Mercado Rivera aborda la revisión administrativa en procesos de licitación pública, la Ley 73-2019 y la jurisdicción de la Junta Revisora de Subastas de la ASG.
Resumen de puntos principales
  • Tribunal Supremo: la revisión administrativa ante la Junta de ASG no es requisito jurisdiccional cuando la contratación no está regulada por la Ley 73-2019.
  • Dificultad práctica para clasificar contratos; ASG aplica Ley 73 si el objetivo principal es no profesional, pese a elementos profesionales accesorios.
  • El derecho administrativo se aplica en la operación diaria; requiere rigor, criterio responsable y transparencia en procesos públicos y uso de fondos.

Por la Lcda. Karla G. Mercado Rivera
Administradora y Principal Oficial de Compras de la Administración de Servicios Generales

Desde la Administración de Servicios Generales nos enfrentamos todos los días a distintas materias del derecho, entre ellas la contratación pública, el derecho constitucional, la ética gubernamental y la tecnología. Pero, si hay una disciplina que atraviesa todo lo que hacemos, es el derecho administrativo. Y dentro de ese universo, los procesos de subasta ocupan un lugar protagónico, porque ahí se cruzan la Ley 73-2019, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la jurisprudencia que nuestro Tribunal Supremo continúa desarrollando, tres fuerzas que no siempre caminan al mismo ritmo.

La subasta pública no se trata de una hoja de cotejos; es un proceso que combina criterios subjetivos y objetivos mediante el cual el Estado convierte una necesidad pública en una obligación jurídica. Por eso, cada término, cada notificación, cada advertencia y cada foro revisor importa. La LPAU dispone hoy que la parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG dentro de diez días calendario, y que esa revisión será requisito jurisdiccional antes de acudir al Tribunal de Apelaciones.

Sin embargo, el caso reciente de RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud nos obliga a mirar más allá del texto. Allí, el Tribunal Supremo atendió una controversia surgida de un RFP del Departamento de Salud para seleccionar un proveedor del sistema de elegibilidad e inscripción de Medicaid. El problema inicial parecía procesal: una notificación defectuosa que hablaba de días laborables cuando correspondían días calendario. Pero el caso terminó exponiendo una tensión mucho más profunda.

La pregunta medular fue qué ocurre cuando el proceso de licitación pública no está regulado por la Ley 73-2019, particularmente cuando se trata de servicios profesionales. La Ley 73 centraliza en ASG la adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales. No le confiere, de su faz, jurisdicción general sobre la contratación de servicios profesionales, fuera de la inscripción en el Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales, mecanismo que habilita a una persona natural o jurídica a ofrecer servicios profesionales al Estado. Ese es el choque. La LPAU dirige toda impugnación de licitación pública a la Junta Revisora de Subastas de ASG, mientras la Ley 73 limita las funciones de adquisición y contratación de ASG a bienes, obras y servicios no profesionales.

A ese marco se suma otro elemento que vale la pena destacar. La propia Ley 73 dispone que la Junta Revisora es un organismo independiente y que la ASG únicamente le proveerá apoyo para sus operaciones administrativas. Además, los artículos de la Ley 73 que regulan la Junta Revisora definen su jurisdicción en términos consistentes con el alcance de esa ley, tal como lo recogió la enmienda a la LPAU. Es un componente del entramado estatutario que seguirá ganando precisión conforme avance la jurisprudencia.

El Tribunal Supremo abordó precisamente esa laguna. Resolvió que, en procesos no regulados por la Ley 73-2019, el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de ASG no será requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de Apelaciones. Esa interpretación evita imponerle a una parte un trámite ante un foro cuyo alcance estatutario no comprende la controversia planteada.

La dificultad práctica es evidente. En la operación diaria, no siempre es sencillo clasificar un contrato. Hay procesos híbridos con componentes tecnológicos, mantenimiento, asesoría, implementación, apoyo técnico, licenciamiento, operación y adiestramiento. ¿Es profesional? ¿Es no profesional? ¿Qué pesa más, el conocimiento especializado o el producto que se adquiere en conjunto? Ese vacío genera dudas reales para las agencias, los licitadores y los foros revisores.

Por eso, desde ASG hemos adoptado una norma prudente y jurídicamente defendible. Cuando el objetivo principal del contrato es no profesional, el proceso se rige por la Ley 73, aunque pueda contener elementos profesionales accesorios. Lo determinante no debe ser una etiqueta aislada, sino la naturaleza principal de la prestación. Esa lectura también encuentra apoyo en la Ley 237-2004, que define los servicios profesionales o consultivos como aquellos cuya prestación principal consiste en labor intelectual, creativa, artística o en destrezas altamente técnicas o especializadas.

Ese énfasis en lo principal es clave. No todo contrato con un componente técnico se convierte automáticamente en un contrato profesional. Tampoco todo servicio especializado queda fuera del régimen de adquisición pública cuando lo esencial es operacional, recurrente, medible o vinculado a bienes y servicios no profesionales. La clasificación tiene consecuencias jurisdiccionales, procesales y de transparencia.

Lo que deja claro este desarrollo es que el derecho administrativo no vive en los libros. Vive en las notificaciones, en los pliegos, en los términos, en los expedientes y en las decisiones que impactan el uso de fondos públicos. La Ley 73 es relativamente nueva en su interacción con la LPAU. Como toda arquitectura jurídica nueva, seguirá ajustándose mediante enmiendas legislativas y opiniones del Tribunal Supremo. Mientras tanto, nos corresponde aplicar la ley con rigor, llenar los espacios con criterio responsable y proteger lo más importante, que son procesos públicos claros, transparentes y confiables.