Ley de Puerto Rico

Contratos por servicios profesionales del gobierno no serán retroactivos y sólo pagarán por servicios rendidos

Contratos por servicios profesionales del gobierno no serán retroactivos y sólo pagarán por servicios rendidosDescargar documento: Enmienda la Ley de la Oficina del Contralor.

Dispone que los contratos por servicios profesionales o consultivos del gobierno se otorgarán prospectivamente, y se pagarán únicamente por los servicios realmente rendidos, conforme a lo dispuesto en la Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales y consultivos para las agencias y entidades gubernamentales.

La fiscalización de toda contratación gubernamental es necesaria para garantizar la
óptima utilización de los fondos del gobierno de Puerto Rico. El 17 de noviembre de 2010, el Secretario de Justicia, mediante opinión escrita por la Consulta Núm. 10-307-A, analizó y trajo ante nuestra consideración que, aunque ha sido atendido mediante la Carta Circular Núm. 2009-04 del Departamento de Justicia, se hace necesario atemperar el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Contralor de Puerto Rico”, con lo dispuesto en la Ley 237-2004.

El inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, fue incluido mediante la aprobación de la Ley 127-2004, en la que se estableció que “[e]l incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley”. El alcance de este nuevo inciso fue interpretado mediante dos Órdenes Ejecutivas; 2006-23 y 2008-27, además de varias Cartas Circulares del Departamento de Justicia.

En el año 2007, el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante el caso de Colón v. Municipio de Arecibo, 170 D.P.R. 718 (2007), entró a analizar una controversia relacionada a este asunto y determinó lo siguiente:

“Como se indicó previamente, la Ley Núm. 127 enmendó la Ley Núm. 18 para establecer que la no remisión de copia de un contrato municipal ante la Oficina del Contralor o la falta de registro del mismo en los libros del municipio, no viciaba de nulidad el contrato suscrito. Ello no comporta, como concluye el foro apelativo intermedio, que el mismo principio aplique cuando de lo que se trata es de un acuerdo que nunca se redujo a escrito. Somos del criterio que la Ley Núm. 127 no contempló este escenario.

Existe una marcada diferencia entre unos requisitos y otros. La exigencia de que un contrato suscrito se anote en la bitácora municipal y su copia se remita a la Oficina del Contralor va encaminada a ofrecerle publicidad, frente a terceros, a la contratación municipal.

De esta forma los terceros pueden fiscalizar la misma. Más sin embargo, exigir que los contratos suscritos se reduzcan a escrito tiene una insoslayable dimensión de sana administración pública en la medida que permite salvaguardar los intereses de las partes contratantes frente a un incumplimiento, permite la ordenada utilización de los fondos municipales, evita la incertidumbre en la confección del presupuesto municipal y hace posible la adecuada identificación de la partida contra la cual se harán los desembolsos públicos en cumplimiento con la ley. Es decir, los primeros son más que nada de carácter procesal y de ordenada tramitación. Más el último, es sustantivo por su directa relación con la sana administración pública. En atención a lo cual, debemos concluir que el incumplimiento con el requisito de reducir a escrito el contrato municipal necesariamente afecta adversamente la eficacia de las obligaciones contraídas.

Así pues, aun cuando en nuestra jurisdicción se admite la contratación verbal como perfectamente vinculante, cuando se trata de un contrato suscrito por un municipio que involucra el desembolso de fondos públicos la norma general debe dejarse a un lado. Una sana administración pública así lo exige”.

Por tanto, con base en la decisión citada del Tribunal Supremo, y otra jurisprudencia interpretativa, así como por los aspectos discutidos en la Carta Circular 2009-04 del Departamento de Justicia y consultas posteriores sobre este asunto ante dicho Departamento, consideramos necesaria la aprobación de esta medida para atemperar y clarificar el alcance de esta disposición como quedó establecido en el caso de Colón v. Municipio de Arecibo, supra y lo dispuesto en la Ley 237-2004. Con esta Ley dejamos claramente establecido que bajo ningún concepto se entenderá permitido que los contratos de servicios profesionales o consultivos de las agencias y entidades gubernamentales puedan realizarse de forma retroactiva, sino que se dispone que toda contratación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 237-2004.

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