Descarga el documento: Ronald D. Swanson Cerna y otros v. Juan Carlos Méndez, Secretario de Hacienda
El 27 de mayo de 2003, el Negociado de Auditoría Fiscal del Departamento de Hacienda le notificó al Sr. Ronald D. Swanson Cerna una deficiencia contributiva correspondiente al año contributivo de $61,951.00. Luego de varios trámites administrativos, la Oficina de Apelaciones Administrativas le notificó que la deficiencia era de $65,923.98.
El 13 de octubre de 2006, el Sr. Swanson Cerna, la Sra. Marta M. Villares y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda de impugnación contra del Departamento de Hacienda. Estos alegaron que la notificación final no contenía determinaciones de hechos y de derecho. También determinaron que la notificación se efectuó fuera del término prescriptivo que disponía el Código de Rentas Internas de 1994 para que el Secretario de Hacienda tasara la contribución y determinara si existían deficiencias contributivas. Según los demandantes, el Departamento de Hacienda tenía hasta el 18 de mayo de 2004 para tasar la contribución.
En noviembre de 2011, el Sr. Swanson Cerna presentó una moción de sentencia sumaria. La parte demandante argumentó que no existían controversias de hechos materiales y solo restaba aplicar el derecho en ese litigio puesto que todo se circunscribía a determinar si la notificación final de deficiencia cumplió con el debido proceso de ley y si estaba prescrita. El Departamento de Hacienda se opuso argumentando que los demandantes suscribieron durante los años 2004, 2005 y 2006 unos documentos titulados “Consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución”. La agencia alegó que ello tuvo como consecuencia que el periodo de tasación del año de 1999 se extendiera hasta el 18 de mayo de 2007. Por consiguiente, la defensa de prescripción era inmeritoria. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria por entender que existían controversias sustanciales de hechos que debían dilucidarse. El foro primario resolvió de esa manera ante el hecho de que el “Consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución” firmado por el señor Swanson Cerna el 17 de mayo de 2004 no consta suscrito por el Secretario del Departamento de Hacienda o su representante autorizado.
Luego de una moción de reconsideración por parte de los demandantes, el foro primario reconsideró su dictamen y determinó que la ausencia de la firma del Secretario de Hacienda en el documento “Consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución” de 2004 no cumplió con los requisitos de la Sec. 6006 del Código de Rentas Internas de 1994. Al ser así, resolvió que no se configuró la excepción establecida en la Ley para autorizar al Secretario de Hacienda a extender por un año adicional el término para tasar la contribución.
Inconforme, el Departamento de Hacienda, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia emitida por el foro primario amparado en un caso del Noveno Circuito en Rohde v. U.S., 415 F.2d 695 (9th Cir. 1969) y adujo que la extensión al término que dispone la ley se trata de un acuerdo que no surte efecto hasta tanto no sea suscrito por ambas partes. Inconforme nuevamente, el Departamento de Hacienda recurrió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Se prorrogó la acción de tasar una contribución aunque el documento titulado “Consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución” no lo suscribió el Secretario del Departamento de Hacienda?
El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que la sección 6005 del Código de Rentas Internas de 1994 disponía que el monto de las contribuciones debía tasarse dentro de un periodo de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla pero que no se podía instar ningún procedimiento judicial sin tasación para cobrar contribuciones después de la expiración de dicho período. Este periodo de cuatro años tenía una excepción mediante la cual el contribuyente tenía la potestad de consentir a que dicho periodo de tiempo se extendiera. La excepción establecida en la sección 6006 (b) disponía que antes que concluyese el término para realizar la tasación de la contribución, cuyo término es de cuatro años , el Secretario de Hacienda y el contribuyente podían acordar por escrito tasar la contribución después de dicho período. Por otro lado , dicho acuerdo podía también prorrogarse por ambas partes.
Hace varias décadas el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendió una controversia similar en el caso Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y Tes., 72 DPR 909 (1951). En dicho caso se determinó que la firma del Secretario se insertó meramente por propósitos administrativos, y no para convertir en un contrato lo que en esencia es una renuncia unilateral y voluntaria por parte del contribuyente. Por otro lado, algunos tribunales federales consideran que era necesario que constara por escrito el consentimiento del Comisionado de Rentas Internas. Ver Rohde v. U.S., 415 F.2d 695 (9th Cir. 1969).
El Tribunal Supremo concluyó que aunque existen varios pronunciamientos emitidos por distintos foros federales que resuelven lo contrario, esos fundamentos no son persuasivos. El Supremo sostuvo el pronunciamiento de Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y Tes., 72 DPR 909 (1951) y adujo que cuando un contribuyente firma el documento “Consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución” provisto por el Departamento de Hacienda y ejerce actos afirmativos que demuestran su intención de que dicha contribución se tase durante el término así prorrogado, tal renuncia surtirá efectos aún cuando el Secretario de Hacienda no haya suscrito el acuerdo.
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la siguiente expresión: “La Opinión que hoy suscribe una mayoría de este Tribunal no es clara en torno a los requisitos con los que se debe cumplir para que un consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución surta efectos. Al no delimitar expresamente la naturaleza de este tipo de renuncia, la Opinión remite a los foros inferiores a un análisis contextual innecesario. Consideraciones de política pública favorecen validar la renuncia unilateral por parte de un contribuyente al término prescriptivo y, consiguientemente, ameritan un dictamen más contundente que permita a los foros inferiores determinar con certeza cuándo un contribuyente ha efectuado la misma. “
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez concurrió sin opinión escrita.
Reseña por Joel Pizá Batiz