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Desestiman la impugnación de la elección en San Juan

El juez Anthony Cuevas Ramos desestimó la demanda que interpuso el excandidato Manuel Natal para impugnar la elección municipal de San Juan.

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Resumen del tracto procesal y fáctico

El presente caso tiene su génesis el 14 de enero del 2021, cuando el Sr. Manuel A. Natal Albelo (Sr. Natal Albelo o Peticionario), candidato a la Alcaldía de San Juan por el partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) presentó una Impugnación de elección al amparo del Artículo 10.15 de la Ley Núm. 58-
2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral). En su escrito, el Peticionario impugna la elección basado en que existen, por lo menos, 6,593 papeletas municipales de la Unidad 77 que son ilegales y cuyos electores, cadena de custodia y procedencia son imposibles de
determinar. Sostuvo que esta alta cantidad de papeletas, además de otras irregularidades, son suficientes para cambiar el resultado de la elección en el Municipio de San Juan. Mediante el recurso, el Peticionario nos solicita que se ordene la celebración de una nueva elección para la Alcaldía de San Juan, limitada a la Unidad 77. Este entiende que este es el único remedio adecuado debido a la imposibilidad de asegurar que los votos adelantados fueron evaluados y adjudicados con el mismo rigor que los emitidos el día de las elecciones.

El 21 de enero de 2021, el Hon. Francisco J. Rosado Colomer (Presidente de la CEE) presentó una Moción de desestimación. En su escrito levantó varias razones por las cuales, a su entender, procede la desestimación del recurso: 1) falta de parte indispensable en el caso; 2) incumplimiento de requisitos para impugnación de una elección; 3) incuria; 4) posible violación al derecho al voto; 5) falta de jurisdicción para atender controversias de hechos planteadas por ser final y firmes.

El 21 de enero de 2021, el Sr. Héctor J. Sánchez (Comisionado del PNP) presentó una Moción de desestimación. En su escrito, esbozó varias razones por las cuales procede la desestimación de la impugnación de elección. Según el Comisionado del PNP, falta jurisdicción sobre la persona puesto que el término para emplazar pasó. De igual modo, faltan como partes indispensables los otros candidatos a la Alcaldía de San Juan y los candidatos para la legislatura municipal. Además de esto, argumentó que las controversias sobre la Unidad 77 fueron resueltas mediante la Resolución CEE-RS-20-169 del 19 de diciembre de 2020, sobre la cual no se acudió en revisión.

El 21 de enero de 2021, el Sr. Miguel A. Romero Lugo (Sr. Romero Lugo o el candidato impugnado), presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona. En su escrito, el Sr. Romero Lugo se limitó a argüir sobre la falta de jurisdicción sobre la persona por no haberse emplazado según lo requiere el Código Electoral. A su parecer el término que establece el estatuto de 5 días posteriores a la presentación de la impugnación para notificar al candidato impugnado es jurisdiccional. El Peticionario no entregó personalmente, dentro del término que establece la ley, copia de la impugnación, sino que solo entregó copia de la orden de mostrar causa emitida por el Tribunal. Esto en contravención a lo que establece la ley por lo que concluye que el Tribunal no tiene jurisdicción sobre su persona.

El 25 de enero de 2021, el Sr. Romero Lugo presentó una Segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, haber transcurrido el plazo jurisdiccional para emplazar al candidato impugnado, sin que se hubiere hecho conforme a derecho. En su escrito, se reiteraron las controversias presentadas en la moción anterior.

En reacción, el 25 de enero de 2021, el Peticionario presentó una Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo. En su moción, este alegó que cumplió con lo que establece el Código Electoral puesto que el emplazamiento se entregó dentro del término de 5 días, según establecen las Reglas de Procedimiento Civil. O sea, razona que el término comienza a contarse el día luego de presentada la impugnación y no se cuentan los fines de semana y los días feriados por este ser un término menor de 7 días.

El 27 de enero de 2021, el Sr. Romero Lugo presentó una Réplica a “Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo”. En su escrito, reiteró los argumentos presentados en su moción de desestimación sobre el emplazamiento tardío. Además de que originalmente no se notificó mediante el emplazamiento, cuando se emplazó el 21 de enero de 2021, se diligenció a través del Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, quien no está autorizado a recibir emplazamientos a nombre del Sr. Romero Lugo en su capacidad personal. El 27 de enero de 2021, el Sr. Romero Lugo presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia y ausencia de causa de acción que justifique la concesión de un remedio, sin renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona. En este escrito arguyó sobre todas las otras defensas, controversias y los méritos de las alegaciones presentadas por el Peticionario.

Al día siguiente, el 28 de enero de 2021, el peticionario, Sr. Natal Albelo, presentó una Respuesta en oposición a las mociones de desestimación presentadas por el Candidato Impugnado, por el Presidente de la CEE y por el Comisionado Electoral del PNP. En este escrito, el Peticionario arguyó que el Tribunal adquirió jurisdicción sobre la persona del Candidato Impugnado cuando se le diligenció personalmente copia de la Orden de Mostrar Causa junto al escrito de impugnación con todos sus anejos. Además abogó en contra del argumento sobre la falta de parte indispensable y desarrolló su postura sobre los méritos del caso. Así las cosas, el 29 de enero de 2021, este Tribunal emitió una Sentencia en la cual desestimó el presente pleito por falta de jurisdicción. Inconforme, el Sr. Natal acudió en apelación al Tribunal de Apelaciones. El 15 de febrero de 2021, el foro apelativo intermedio revocó la determinación de este Tribunal. Resolvió que, mediante la notificación del escrito de impugnación, sin más, era suficiente para que el Tribunal adquiriera jurisdicción sobre el demandado. Insatisfecho con tal determinación, el Sr. Romero acudió, mediante certiorari, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien confirmó la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvió el caso a este foro para que continuara el
procedimiento.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2021, el Sr. Romero presentó una Moción informativa sobre tracto procesal a nivel apelativo y mociones pendientes de adjudicación. En su escrito, el Sr. Romero le solicitó al Tribunal que resolviera las controversias restantes en las mociones de desestimación ya presentadas. En esa misma fecha, el Tribunal emitió una Orden de señalamiento de vista en su fondo en la cual señaló la vista para los días 11 y 12 de marzo de 2021. En adición, se les ordenó a las partes a presentar, mediante moción, los nombres de los testigos y un listado de la prueba documental que se presentará durante el juicio. Finalmente, se les advirtió a las partes que quien no presentara la prueba documental el 8 de marzo de 2021 a las 12:00 p.m. no podría utilizarla en el juicio. En cuanto a las mociones de desestimación pendientes, el Tribunal expresó que estas se resolverán luego del desfile de prueba y quede sometido el caso.

Al siguiente día, el 5 de marzo de 2021, el Tribunal ordenó al Sr. Romero a presentar su contestación bajo juramento antes del lunes 8 de marzo de 2021, a las 12:00 pm., según lo requiere el Artículo 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020.

El 11, 12, 17, 18 y 19 de marzo de 2021, se celebró el Juicio de impugnación.

Examinadas las argumentaciones de las partes en los escritos radicados, así como los anejos incluidos, los testimonios vertidos y la prueba desfilada, y a la luz del derecho aplicable, estamos en posición de resolver.