Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Revisión judicial de más de un laudo de arbitraje tiene que ser solicitada en recursos separados

No importa si los laudos tratan asuntos de similar naturaleza y donde se trata de las mismas partes.

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El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una opinión en la que determinó que cuando una parte interese que el Tribunal de Primera Instancia revise dos o más laudos de arbitraje, emitidos por separado, que tratan asuntos de similar naturaleza y donde, en esencia, se trata de las mismas partes, tiene que presentar un recurso de revisión por cada uno de los laudos así emitidos y, en consecuencia, adherir a cada uno de éstos los aranceles correspondientes.

En este caso, un patrono solicitó al Tribunal de Primera Instancia la revisión de dos laudos de arbitraje emitidos por la misma árbitro y en la que se resolvía la misma controversia, entre la empresa y la unión sindical que representaba a varias unidades de empleados en la compañía.

Lee aquí el caso: U.G.T. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 2022TSPR27

Aunque la adjudicación de los casos se se dió por la misma árbitro, se trató de dos querellas separadas ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, en la que tanto el patrono como la unión mantuvieron el trámite de los dos casos de forma separa y presentaron estipulaciones de hechos, proyectos de sumisión y alegatos independientes para cada uno de los dos casos. La árbitro emitió dos laudos separados para cada controversia. 

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El patrono, insatisfecho con lo dispuesto por la árbitro, acudió al Tribunal de Primera Instancia mediante una petición de revisión de laudos de arbitraje en la que solicitó la revisión de ambos laudos, pese a que fueron dictados de forma separada. Además, pagó los aranceles correspondientes a un solo recurso de revisión de laudos de arbitraje, es decir, $90 dólares.

La unión presentó una moción de desestimación y alegó que el patrono consolidó motu proprio, en un solo recurso, la impugnación de los dos laudos arbitrales emitidos de forma independiente y, además, canceló aranceles correspondientes a una sola causa de acción. En consecuencia, solicitó la desestimación de dicho recurso, fundamentado en el razonamiento esbozado por el Tribunal Supremo en M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159 (2012).

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El patrono arguyó que no existía norma alguna que prohibiese que se radicara una sola petición para revisar más de un laudo de arbitraje y enfatizó en que en los laudos del caso existía perfecta identidad de partes, y que éstos fueron emitidos por la misma árbitro luego de recibir idéntica prueba y cuyos resultados eran en extremo similares. En torno a la presunta falta de pago de aranceles, planteó que, incluso de ser correcta dicha alegación, ello constituía un error que no convertía la petición en una nula, sino anulable, debido a que no actuó de forma fraudulenta. Por esta razón consignó el pago arancelario correspondiente a la revisión del segundo laudo de arbitraje.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la petición de revisión presentada por el patrono, por carecer de jurisdicción para entender en la misma, toda vez que ésta no se perfeccionó dentro del término de 30 días que se tenía para ello. Razonó que la decisión de la árbitro de atender los casos de forma separada merecía deferencia y, además, las partes realizaron proyectos de sumisión distintos, utilizaron prueba documental diferente y presentaron alegatos por separado para cada caso, por lo que se debió acudir al Tribunal de Primera Instancia mediante recursos separados y pagando los correspondientes aranceles.

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De igual forma, el Tribunal de Primera Instancia puntualizó que la deficiencia arancelaria no se debió a que el patrono fuese indigente, como tampoco ocurrió por las actuaciones, omisiones o instrucciones erróneas de la Secretaría del Tribunal. Determinó que más bien se trató de un error exclusivo del patrono, quien en una sola petición consolidó dos revisiones de laudos dictados por separado y cancelando los aranceles correspondientes a una sola petición, por lo que no aplicaba ninguna de las excepciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico para el pago de aranceles.

En desacuerdo, el patrono acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Tras evaluar las posiciones de las partes, revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, ello por entender que, al menos, se mantenía viva una de las dos causas de acción impugnando los laudos arbitrales. Sin embargo, reconoció que el patrono no podía, a iniciativa propia, consolidar los dos laudos de arbitraje y presentar un solo recurso de revisión ante el foro primario. Por tanto, sostuvo que tenía que cancelar aranceles por cada recurso de manera individual. Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones razonó que, debido a que el patrono canceló correctamente los aranceles correspondientes a un solo recurso, el Tribunal de Primera Instancia podía permitir la revisión de uno de los laudos, mas no de ambos. En consecuencia, dispuso que debía otorgar al patrono la oportunidad de expresar cuál laudo pretendía o interesaba que se revisara, por lo que devolvió el caso a dicho foro.

Ambas partes resultaron inconformes con lo decidido por el Tribunal de Apelaciones y acudieron por separado ante el Tribunal Supremo.

En una opinión escrita por el juez asociado Ángel Colón Pérez, el Supremo reiteró que, ante la política pública que favorece el arbitraje patronal, estos procedimientos gozan ante los tribunales de justicia de una especial deferencia y su revisión de éstos se circunscribe a determinar la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelva todos los asuntos litigiosos.

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En cuanto a la controversia, Colón Pérez expresó en la opinión de su autoría que la revisión de los laudos de arbitrajes es análoga a la revisión judicial de las decisiones administrativas, por lo que se haran de conformidad con las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia.

Ante esto, razonó el Supremo, el patrono tenía el término de 30 días para presentar los recursos de revisión de laudos de arbitraje emitidos por el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

Sin embargo, para que un tribunal revise dichos laudos, será necesario el pago de aranceles de presentación para que se perfeccione el recurso, expresó. En este caso, la revisión de laudos de arbitraje conlleva un pago de $90 dólares en sellos de rentas internas. La omisión de unir a un escrito judicial los correspondientes sellos de rentas internas lo convierte en nulo e ineficaz por lo que se tiene por no presentado, recordó el Supremo.

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A modo de excepción, nuestro ordenamiento jurídico permite que una persona indigente no tenga que pagar aranceles. Además, tampoco es nulo un escrito judicial si la insuficiencia arancelaria se debió a instrucciones erróneas del Secretario del Tribunal.

Pero, no se reconoce excepción alguna cuando el error en el pago de los aranceles se debe a la parte apelante o a su representante legal.

De igual forma, el Supremo aclara que las partes en un pleito no poseen autoridad para consolidar casos, sino que ello constituye una facultad exclusiva del tribunal.

El Tribunal Supremo revocó la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y reinstaló, en su totalidad, la dictada por Tribunal de Primera Instancia.

“Si el Centro Médico del Turabo, Inc. interesaba impugnar los dos (2) laudos de arbitraje obrero-patronal aquí en controversia tenía que radicar dos (2) recursos de revisión, ambos dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de los referidos laudos. De igual forma, — y considerando que en el caso de epígrafe no se constituyó ninguna de las excepciones al pago de aranceles antes mencionado –, el Centro Médico del Turabo, Inc. debía incluir en ambos recursos de revisión los derechos arancelarios correspondientes a cada laudo”, sentenció el juez Colón Pérez.

“Aun cuando el Centro Médico del Turabo, Inc. remitió el pago de los restantes noventa dólares ($90.00) en concepto de aranceles — lo cual, valga señalar, ocurrió transcurridos los treinta (30) días jurisdiccionales a los cuales hemos hecho referencia — éste no logró perfeccionar en tiempo ningún recurso de revisión correspondiente a alguno de los laudos arbitrales”, concluyó.

La jueza asociada Mildred Pabón Charneco y el juez asociado Edgardo Rivera García concurrieron sin opinión escrita. La jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez no intervino en este caso.

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