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Supremo invalida cuatro candidaturas legislativas por acumulación del MVC

La jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez y los jueces asociados Luis Estrella Martínez y Ángel Colón Pérez disidieron en la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

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Por Paola Arroyo Guzmán y Daniel Rivera Vargas

El Tribunal Supremo de Puerto Rico invalidó este pasado lunes, todas las candidaturas legislativas por acumulación del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), entre estos están Mariana Nogales Molinelli, Gladys Myrna Conty, Rafael Bernabe Riefkohl y Alejandro Santiago Calderón.

Mientras, la senadora Ana Irma Rivera Lassén, candidata del MVC y de la Alianza al puesto de comisionada residente en Washington, podrá figurar en la papeleta de las próximas elecciones como candidata a la comisaría residente debido a que ninguno de los demandante tiene legitimación activa en el caso.

Por lo que, el máximo foro judicial determinó 5-3 que los candidatos del MVC que participaron de un proceso de primarias alternas debían recoger endosos para poder participar del proceso electoral, que se celebrarán el próximo, domingo 5 de noviembre.

Accede al documento

«Por todo lo anterior, se declaran «ha lugar» los recursos presentados por las partes peticionarias y, en consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, se ordena la descalificación como aspirantes para aparecer en las papeletas para votación en las elecciones de 2024 de los siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales Molinelli y la Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a representantes por acumulación por MVC y al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y al Sr. Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a senadores por acumulación por MVC», lee la opinión del Tribunal Supremo emitida por el juez Erick V. Kolthoff Caraballo.

«En consecuencia, la Sentencia del foro primario que milita en contra de este grupo de querellados y la descalificación de los recurridos que salieron airosos en el método alterno celebrado luego de concluido el término para la presentación de los endosos, el MVC ni este grupo de querellados tienen el derecho de reclamar puesto vacante alguno. Por ende, debido a que no existe vacante disponible para MVC, el cargo público electivo por el cual aspiraban los recurridos descalificados no es susceptible de sustitución», reza el documento.

«Procede descalificar a los recurridos de sus aspiraciones a distintos puestos electivos para las elecciones de 2024. Esto se da por no cumplir con el requisito de presentación de peticiones de endosos, en vista de que el partido MVC no los certificó como candidatos únicos a los puestos políticos que aspiraban al mediodía del 30 de diciembre de 2023, según lo exige el Artículo 7.15 del Código Electoral 2020 y la Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes».

Este caso buscaba la impugnación de las candidaturas porque «no cumplieron con los requisitos de la ley electoral de recoger endosos».

Esto se debe a que la nueva ley electoral, según se alega, exige que las personas candidatas designadas fuera de primarias tengan que recoger endosos.

Contexto del caso

La controversia legal surgió tras una demanda incoada por candidatos a la Legislatura del Partido Popular Democrático (PPD) a la cual, eventualmente, se unió el Partido Nuevo Progresista (PNP).

¿Qué alegaban los demandantes? Se alegó que los partidos políticos, de los cuales son miembros los querellados, no radicaron ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), en la fecha establecida los expedientes de aquellos candidatos que fueron escogidos como candidatos únicos, incluyendo todos los documentos requeridos por el artículo 7.11 del Código Electoral.

La fecha establecida era el 30 de diciembre de 2024.

Tras una demanda presentada por candidatos del Partido Popular Democrático (PPD), el juez Cuevas Ramos determinó que algunos candidatos del MVC y otros tres candidatos de Proyecto Dignidad no podían postularse en las próximas elecciones porque no cumplieron con el requisito legal de recoger ciertos endosos.

Ante esto, la representación legal del MVC, sus candidaturas nacionales y la Comisionada Electoral, presentaron un recurso ante el Tribunal Apelativo para revocar la sentencia emitida por el juez. Eventualmente, el Tribunal Apelativo revocó la decisión del juez.

Opiniones disidentes

Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

«La disposición correcta de esta controversia debió conducir a la mayoría del Tribunal a resolver, sin más, que la legislación
electoral vigente -interpretada de la forma correcta y con particular atención a los delicados intereses involucrados-, en modo alguno instituye un requisito de endosos para los aspirantes cuyos partidos políticos se acogieron a un método alterno».

«Además, de considerar que esa exigencia surge de un reglamento, este es, sin duda, nulo. Debió pesar también en su análisis los efectos trascendentales de su decisión sobre los procesos democráticos y el derecho fundamental al voto, pues súbitamente se despoja de toda oportunidad a los aspirantes impugnados».

Opinión disidente del Juez Asociado Estrella Martínez

«Las garantías constitucionales que protegen a los electores, partidos políticos y candidatos electos en métodos alternos obligan a reconocer que sacar a opositores de la papeleta no es la opción que promueve el mejor balance de los intereses públicos. La medida drástica promovida por una mayoría, y respaldada ante este Tribunal por una Comisión Estatal de Elecciones que cada vez más destila menos confianza en la ciudadanía, simple y sencillamente se asemeja a las determinaciones de inhabilitación de opositores avaladas por foros judiciales de jurisdicciones extranjeras, lo cual ha sido objeto de un contundente rechazo por parte de la comunidad internacional».

«Cualquier acción del Estado que pretenda lacerar cualesquiera de los derechos constitucionales aquí implicados tiene que cumplir con la pesada carga del escrutinio estricto para que se justifique su validez. Esto, máxime, cuando este Tribunal ha sentenciado que «el derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones, sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector».

Opinión disidente del Juez Asociado Colón Pérez

«Por consiguiente, la drástica sanción de la descalificación de los candidatos del MVC no era el remedio adecuado para disponer de la controversia de epígrafe. Más bien, entendemos que lo procedente aquí era ordenar el recogido de endosos, en determinado periodo de tiempo, y, posteriormente, la celebración de una votación».

«Como mencionamos, ordenar el recogido de endosos, y, posteriormente, el que se pase a la selección de candidatos o candidatas mediante el método que se elija en el referido partido político, era el remedio en equidad para un caso como el de marras, — uno muy particular, matizado de errores de parte y parte –, donde está envuelto el derecho fundamental al voto».

Colón Pérez en su disidente citó el caso Sánchez Vilella V. E.L.A., 1993, 134 D.P.R. 445, un caso relacionado al exgobernador Roberto Sánchez Vilella y el excandidato a la gobernación Noel Colón Martínez.

Sobre la jurisdicción activa del elector

El exprofesor de derecho electoral, Fernando Torres Ramírez, explicó a Microjuris que el caso Sánchez Vilella V. E.L.A., 1993, 134 D.P.R. 445 discute el tema del «standing», o jurisdicción activa del elector.

«El Tribunal Supremo le reconoce legitimación activa dada que se reconoce la preeminencia del sufragio, de la importancia del derecho de los electores a que su voluntad se cuente en los procesos electorales», indicó Torres Ramírez, catedrático de la Pontificia Universidad Católica.

En ese caso, el exgobernador y el expresidente del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico cuestionaban la constitucionalidad del plebiscito impuesto por ley en 1993 porque no se sentían representados con ninguna de las opciones de estatus en ese estatuto.

El Supremo les dio la razón y ordenó que la Comisión Estatal de Elecciones educara al electorado para que supiera que si no estaban de acuerdo con ninguna de las opciones, podía echar su papeleta en blanco.

«Tanto nuestro ordenamiento constitucional como el norteamericano han reconocido a cabalidad la condición fundamental y preeminente del derecho al sufragio. El Preámbulo de nuestra Constitución destaca su importancia para el sistema democrático al enunciar que «el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas …». Preámbulo, Const. E.L.A., L.PR.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 251.», es parte de la opinión de Sanchez Vilella.

La opinión de 1993 fue un Per Curiam, pero incluyó una elaborada opinión concurrente y disidente de Antonio Negrón García.

«En el fondo estas apelaciones son muestras de las ocasionales intolerancias y abusos del poder público de las mayorías hacia algunas minorías y disidentes; fenómeno que por experiencias judiciales conocemos. Es inconstitucional el denominado plebiscito sobre el status político de Puerto Rico, pautado para el próximo 14 de noviembre. De su faz, su ley habilitadora -Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico, pág. 101- es discriminatoria, asfixia el derecho a la libre expresión, restringe la libertad de asociación y coacciona y anula el derecho al voto de los demandantes apelantes, los electores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, al igual que la de aquellos electores miembros de la interventora apelante Federación de Universitarios Pro-Independencia (F.U.P.I.)», escribió en aquel momento el juez Negrón.

Torres Ramírez dijo que es bien importante tener claro que el tema de standing o legitimación activa esta a su vez dentro del requisito constitucional de la justiciabilidad.

Pero, aclara: «Es un tema que tiene gran carga de derecho constitucional, pero pienso que algunos han perdido de perspectiva que el Código Electoral de 2020 tiene específicamente un artículo… (que) le concede legitimación activa a los electores al amparo del Código Electoral. Es una legitimación activa por virtud de un estatuto, no nos regimos por el requisito general, hay un derecho estatutario», añadió.

El profesor mencionó que recientemente hubo una opinión disidente del juez Luis Estrella, en el 24 TSPR 51, sobre este tema:

«Ciertamente, en el ejercicio de determinar quién es la persona con legitimación activa para ser demandante, los tribunales analizarán el cumplimiento de ciertos requisitos, a menos que exista un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a ciertas personas» «Por consiguiente, lo primero que deben hacer todas las instancias judiciales al auscultar la legitimación de un demandante es examinar si alguna disposición legal le confiere una causa de acción a determinada persona».

El catedrático agregó que hubo un segundo caso de Sánchez Vilella, una reconsideración al fallo original, y en el cual también hubo una discusión en una opinión de conformidad significativa porque el entonces juez presidente Jose Andreu García elaboró sobre el escrutinio que un tribunal debe aplicar a la hora de evaluar casos relacionados al voto de los electores.

«Específicamente el más alto foro federal (Tribunal Supremo de Estados Unidos) ha resuelto que cuando se impugna una ley electoral que crea barreras y restricciones a la papeletas no se aplica automáticamente el deber de aplicar un escrutinio estricto», dijo Torres Ramírez.