- El Tribunal Supremo confirmó la validez y operatividad de la edad de retiro obligatorio de 70 años para jueces de Puerto Rico.
- Rechazó los reclamos que invocaban la Decimocuarta Enmienda y PROMESA, concluyendo que existe un nexo racional con el interés legítimo de competencia judicial.
- Los jueces señalaron cambios demográficos pero indicaron que cualquier modificación requiere acción legislativa y refrendo popular, con escasa posibilidad de certiorari federal.
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El intento de la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura y varios jueces de impugnar la legalidad de la edad de retiro dispuesta por la Constitución del Estado Libre Asociado para los miembros de la Judicatura no prosperó en ninguno de los tribunales estatales, según surge de una resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico que cuenta con una detallada opinión de conformidad.
“La disposición constitucional sobre la edad de retiro obligatorio de los jueces y las juezas de Puerto Rico es válida y enteramente operante”, reza parte de la opinión de conformidad.
En el 2026 TSPR 62, el alto foro declaró no ha lugar a expedir un certiorari respecto a la petición presentada por la Asociación y por los jueces del Tribunal de Apelaciones Eric R. Ronda del Toro y Felipe Rivera Colón. La jueza Mildred Pabón Charneco se inhibió de intervenir en el caso, por lo que el asunto fue atendido por un panel especial constituido por la jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez y los jueces asociados Luis Estrella Martínez y Raúl Candelario López.
Al resumir los hechos del caso, el juez Estrella explicó que se solicitaba un injunction preliminar que impidiera a la Oficina de Administración de los Tribunales retirar a los jueces al cumplir los 70 años, así como una sentencia declaratoria mediante la cual, al amparo de la Constitución de Estados Unidos, se declarara inconstitucional el Artículo V, Sección 10, que establece esa edad de retiro, bajo la premisa de que viola la garantía de igual protección de las leyes contenida en la Decimocuarta Enmienda.
De igual forma, repasa la opinión de conformidad, los jueces y la asociación esbozaron la teoría de que la ley federal Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), las acciones de la Junta de Supervisión Fiscal y la decisión del Tribunal Supremo federal en Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. 59 (2016), dejaron sin efecto el sistema de retiro para los jueces y las juezas y que, por lo tanto, procedía invalidar también el resto de la cláusula que hacía obligatorio el retiro a los 70 años de edad.
En el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones, los casos fueron desestimados por entender que se trataba de una controversia no justiciable, sino de una cuestión política. Posteriormente, el caso fue elevado al Tribunal Supremo.
Al elaborar su opinión de conformidad, el juez Estrella expresó que deseaba “impartirle certeza a nuestro ordenamiento constitucional”.
“El retiro obligatorio a los 70 años representa una actuación razonable de la Convención Constituyente, guiada por un interés legítimo, inclusive importante, de asegurar una judicatura capaz de cumplir con las exigencias de su cargo”, sostuvo el juez asociado.
En su análisis del derecho aplicable, lo primero que hizo el juez del Supremo fue examinar si los reclamantes poseían legitimación activa, una de las doctrinas de autolimitación judicial.
“Mediante ella, se ha buscado que un pleito sea tramitado por aquella parte que por ley tiene el derecho que reclama”, indicó.
La legitimación activa, en su variante tradicional, exige que la parte demandante demuestre que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción ejercitada y el daño alegado; y (4) la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley.
En segunda instancia, se analiza el concepto de cuestión política, doctrina que tiene su origen en el principio de justiciabilidad.
El juez Estrella repasó que existe una cuestión política cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias: (1) una delegación expresa del asunto en controversia a otra rama del Gobierno; (2) una ausencia de criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia; (3) una imposibilidad de decidir sin realizar una determinación inicial de política pública que no corresponde a los tribunales; (4) una imposibilidad de tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno; (5) una necesidad poco usual de adherirse, sin cuestionamiento, a una decisión política tomada previamente; y (6) un potencial de confusión derivado de pronunciamientos múltiples de distintos departamentos del Gobierno sobre un mismo asunto.
“Ninguna de esas circunstancias está presente aquí”, afirmó el juez.
A continuación, explicó cómo varios de esos criterios están ausentes en este caso. Para el juez, por ejemplo, no existe una delegación expresa a otra rama de gobierno porque, aunque las enmiendas constitucionales son atendidas por la Asamblea Legislativa, también es cierto que corresponde al Poder Judicial interpretar la Constitución, y el Tribunal Supremo es su intérprete final.
Respecto a la existencia de criterios apropiados para resolver la controversia, el juez entendió que sí los hay, dado que existe una multiplicidad de normas judiciales aplicables, incluyendo jurisprudencia local y federal, legislación antidiscrimen de Estados Unidos y la propia Constitución federal. En ese contexto, discutió el caso Gregory v. Ashcroft, que validó la facultad del estado de Missouri para imponer una edad límite a sus jueces.
Tampoco existe, según el juez, una limitación que impida a los tribunales expresarse, pues desde la Convención Constituyente se estableció la política pública aplicable. Inicialmente se propuso una edad de retiro de 75 años con el propósito de “proteger al público contra los jueces que mental o físicamente lleguen a ser incapaces para el cumplimiento de sus deberes”.
Asimismo, concluyó que no existen manifestaciones encontradas entre distintos departamentos del Estado respecto a este asunto.
En la continuación de su análisis, la opinión de conformidad discute la validez del límite constitucional de edad y repasa lo resuelto en Gregory, donde el Tribunal Supremo federal concluyó que una disposición de retiro obligatorio para jueces no violaba la cláusula de igual protección de las leyes ni contravenía la Age Discrimination in Employment Act (ADEA). Ello, porque existía un nexo racional entre el requisito de retiro obligatorio y el propósito legítimo de Missouri de garantizar jueces competentes.
“Al respecto, coligió que el límite de edad no era irracional, pues existía una conexión entre superar los 70 años y la disminución en capacidades mentales y físicas”, reseña la opinión.
De igual forma, el juez indicó que el Tribunal Supremo federal concluyó que la ADEA tampoco aplicaba a los jueces estatales porque ese estatuto excluía a funcionarios con funciones de formulación de política pública.
“En este asunto, fijar el límite máximo de edad para los jueces y las juezas de Puerto Rico es una disposición que está vinculada racional y razonablemente al interés legítimo de garantizar jueces y juezas lo suficientemente competentes y capaces para efectuar la labor de adjudicar. Si bien la expectativa de vida ha aumentado desde que se aprobó la Constitución de Puerto Rico y no todas las personas sufren el mismo deterioro físico o mental a partir de los 70 años, el interés legítimo está en evitar el riesgo incrementado de deterioro, tal y como pronunció el Tribunal Supremo federal en Gregory”, agregó la decisión.
El juez entró entonces a evaluar algunos de los argumentos de los peticionarios, entre ellos que Gregory no aplicaba porque la soberanía de Missouri es distinta a la de Puerto Rico, que continúa sujeto a los poderes del Congreso, según Sánchez Valle, y que PROMESA invalidó el sistema constitucional de retiro judicial.
Aunque Puerto Rico, añadió la opinión de conformidad, no dejó de ser un territorio de Estados Unidos sujeto al poder del Congreso tras la adopción de la Constitución vigente, la ejecución y vigencia del límite de edad impugnado se deriva de la delegación efectuada por el Congreso de Estados Unidos.
El juez distinguió que PROMESA y la Junta de Supervisión Fiscal se enfocan en el gasto público y no en “alterar el ordenamiento sustantivo del Poder Judicial”.
Además de la opinión de conformidad de Estrella Martínez, el juez Raúl Candelario López emitió expresiones en las que señaló que 31 estados, al igual que Puerto Rico, tienen una edad límite para los jueces. Asimismo, resaltó que las condiciones de vida en 1952 —cuando se aprobó la Constitución de Puerto Rico— son muy distintas a las actuales.
“Invita a la reflexión, sin embargo, el notable cambio de circunstancias que el pasar del tiempo ha impuesto desde entonces. No debe considerarse ajeno a la realidad que la expectativa de vida en Puerto Rico ha aumentado considerablemente, y tampoco que hoy, a los setenta años, muchas personas continúan en el cenit de su productividad profesional. En ese contexto, no estamos ante un reclamo abstracto o descarnado: se trata de dos servidores públicos en plena posesión de sus facultades intelectuales y judiciales, quienes han consagrado décadas al servicio de la justicia. No obstante, correspondería al Poder Legislativo, de entenderlo procedente, encausar los mecanismos constitucionales que permitirían atender cualquier propuesta de cambio, y al pueblo de Puerto Rico refrendarlo en las urnas”, expresó el juez asociado Candelario López.
Una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico puede ser objeto de hasta dos solicitudes de reconsideración. Agotada esa etapa, solo puede ser impugnada ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos, que atiende menos del 1 % de las peticiones de certiorari que recibe. A diferencia de Puerto Rico, no existe una edad de retiro obligatoria para los jueces federales.
El representante legal de la parte peticionaria fue el licenciado Francisco J. Amundaray, mientras que por la parte recurrida comparecieron Juan A. Marqués Díaz y Angélica Rivera Ramos.



