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¿Posee la Rama Judicial el poder constitucional para cerrar tribunales?

Rama Judicial de Puerto RicoComo resultado de la aprobación de la Ley Núm. 66 de 2014 y otros recortes, el presupuesto de la Rama Judicial sufrió una reducción de aproximadamente $54 millones de dólares. Dicho recorte presupuestario provocó que la Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Liana Fiol Matta, ordenara el cierre de las siguientes salas judiciales: Cataño, Naranjito, Maunabo, Naguabo, Moca, Las Marías, Jayuya, Peñuelas, Aguas Buenas, Cidra y Gurabo.

Dicha actuación por parte de la Rama Judicial puede provocar la siguiente interrogante: ¿Posee la Rama Judicial el poder constitucional para cerrar tribunales? En mi opinión, la respuesta es que no. No obstante, ¿esto significa que el cierre de las 11 salas municipales previamente mencionadas fue inconstitucional? Dicha interrogante puede provocar respuestas tanto en la afirmativa o en la negativa. Como parte de un esfuerzo de analizar dicho tema de manera integral, procedemos a esbozar los fundamentos en derecho para conceptualizar las distintas teorías que podrían surgir sobre dicho particular.

I. El artículo V de la Constitución de Puerto Rico

Dentro del espectro amplio de ideas que produce la hermenéutica y la interpretación de textos constitucionales, se podría argumentar que la Constitución de Puerto Rico no le delegó a la Rama Judicial el poder de cerrar, crear o suprimir tribunales. La sección 2 del artículo V de nuestra Constitución dispone lo siguiente:

“Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización”.

Por otro lado, la sección 13 del artículo V de la Constitución también dispone:

“De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo”.

Como pudimos observar, en todo el artículo V de nuestra Constitución permea la noción que el poder de crear, modificar o eliminar tribunales o salas le corresponde a la Asamblea Legislativa mediante ley. En ningún lugar de la Constitución se le delegó dicha facultad a la Rama Judicial de forma explícita e indubitada. Esto quiere decir que el poder de la Rama Judicial de cerrar tribunales no dimana de la Constitución directamente sino de otra fuente que veremos más adelante.

II. La sección 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico

Por otro lado, la Constitución sí le delega al Tribunal Supremo el poder de administrar a los tribunales en la sección 7 del artículo V y le confiere a la figura del Juez Presidente el poder de nombrar a un administrador judicial. Nunca se ha interpretado que de dicha sección constitucional la Rama Judicial derivó el poder de crear tribunales o cerrar los mismos. No se dimana de dicha sección un poder creador o gestor de salas judiciales, solo se le otorga un poder de administración de los tribunales ya creados mediante ley.

Alguna de las funciones administrativas que se derivan de la sección 7 de la Constitución las podemos apreciar en la Orden Administrativa del Juez Presidente del Tribunal Supremo: OA-JP-2009-108. Algunas de estas funciones son: (1) Evaluar métodos administrativos y eficiencia de personal; (2) colección de estadísticas; (3) mantener al día sistemas de información; (4) examinar el calendario judicial; (5) preparar y llevar libros de contabilidad; (6) someter solicitudes para asignaciones legislativas; (7) y administración de personal, entre otras. En ninguna de las tareas allí encomendadas se incluye el cierre de tribunales de justicia. Esto robustece el hecho de que la sección 7 del artículo V de la Constitución no dimana un poder atribuible a la Rama Judicial para crear o cerrar tribunales.

III. Ley de la Judicatura de Puerto Rico (2003)

IIIa. Artículo 2.013

El artículo 2.013 de la precitada ley dispone todo lo concerniente a la Oficina de Administración de los Tribunales. En dicho artículo se enumeran los requisitos que deberá cumplir el designado a ocupar el puesto de Administrador de los Tribunales al momento de este ser nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo. También contiene algunas normas para los empleados de dicha oficina. No obstante y más relevante a nuestro tema, en el último párrafo de dicho artículo se dispone lo siguiente:

“La Oficina de Administración de los Tribunales desempeñará los deberes que propicien el aceleramiento de los trámites judiciales; establecerá medidas para lograr la evaluación, eficiencia y excelencia en la prestación de servicios y cualesquiera otros deberes afines que disponga el Juez Presidente para el mejor funcionamiento del sistema judicial”.

A través de dicho párrafo, la Asamblea Legislativa le otorgó al Juez Presidente del Tribunal Supremo la discreción de tomar decisiones enmarcadas en el mejor funcionamiento del sistema judicial. Pero es importante señalar que dicha discreción no es irrestricta. Todo el artículo 2.013 de dicha ley debe armonizarse con la sección 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico, pues de allí surge el poder para crear una Oficina para la Administración de Tribunales. Pero como observamos, dicha sección no concede el poder para crear o cerrar tribunales. Así que la discreción que el artículo 2.013 le confiere al Juez Presidente no incluye la creación o cierre de tribunales.

IIIb. Artículo 5.005

¿De dónde provino el poder de la Juez Presidente para cerrar las 11 salas judiciales antes mencionadas? Las órdenes administrativas que ordenaron dichos cierres fundamentaron la decisión en el artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003. Dicho artículo dispone:

“El Juez Presidente del Tribunal Supremo tendrá la facultad de determinar los municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia sesionará en cada municipio donde se haya establecido una sede. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá establecer salas municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o más municipios contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una sub-utilización de los recursos de cada una de dichas salas”.

Dicho artículo le reconoce exclusivamente a la Asamblea Legislativa el poder de nombrar las regiones del Tribunal de Primera Instancia. Dicho poder es cónsono con el artículo V de nuestra Constitución que le delega a la Asamblea Legislativa el poder de crear, cerrar y suprimir tribunales. No obstante, la Asamblea Legislativa se limitó su poder en el artículo 5.005 de la aludida ley y le confirió al Juez Presidente del Tribunal Supremo el poder de cerrar exclusivamente salas municipales cuando resulte en una sub-utilización de los recursos de cada una de dichas salas.

Amparado en dicha disposición estatutaria, es que la Juez Presidente ordenó el cierre de las 11 salas previamente mencionadas (ver: OA-JP-2014-20 y OA-JP-2014-22). A grandes rasgos, podría argumentarse que dicha determinación fue conforme a la ley y no existe ningún problema estatutario o constitucional.

En síntesis y como cuestión de fondo, pudimos apreciar que el poder de cerrar salas municipales por parte de la Rama Judicial no es uno que se deriva de la Constitución y es uno que dimana de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico (2003). Esto quiere decir que la Asamblea Legislativa renunció a su poder mediante dicha legislación y podría recuperarlo en cualquier momento mediante un proceso de enmienda de ley. De esto suceder, dejaría desprovisto al Juez Presidente del Tribunal Supremo de cerrar salas municipales en conformidad al artículo 5.005 de la aludida ley.

IV. ¿Actuó la Juez Presidente más allá de las facultades delegadas por el artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003?

La Asamblea Legislativa delimitó el cierre de salas municipales de dos o más municipios contiguos siempre que se configure el siguiente escenario: “cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una sub-utilización de los recursos de cada una de dichas salas”.

El significado de la palabra sub-utilización es “destinar algo para un fin determinado pero que no se utiliza y se mantiene innecesariamente sin mostrar resultados”.

Se podría argumentar que el propósito del cierre de las 11 salas no fue por motivos de una sub-utilización de recursos sino por falta de recursos económicos. El cierre de esas salas no se ejecutó porque no se utilizaban o porque no estaban mostrando resultados. De hecho, la propia Rama Judicial ha lamentado el cierre de dichas salas (ver: ER-2015-2, voto particular de conformidad de Hon. Fiol Matta, pág. 6)

No siendo la escasez de recursos económicos un motivo de cierre de tribunales municipales considerado por el legislador en el artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura, la determinación de cerrar las 11 salas judiciales fueron de carácter “ultra vires” y más allá de las facultades delegadas al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

V. ¿Es inconstitucional el artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003?

Por otro lado, se podría argumentar y elaborar la teoría jurídica que la Constitución de Puerto Rico, en su artículo V, le delegó de forma exclusiva y en carácter indelegable a la Asamblea Legislativa el poder para crear, suprimir, modificar o cerrar tribunales. Por tanto, la delegación que efectuó la Asamblea Legislativa en el artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003 es inconstitucional y por consiguiente el cierre de las 11 salas judiciales antes mencionadas.

por Joel Pizá Batiz

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