Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo determina que patronos privados no tienen obligación de liquidar licencias por enfermedad

Supremo determina que patronos privados no tienen obligación de liquidar licencias por enfermedadDescarga el documento: Zayas Rodríguez v. Puerto Rico Telephone Co.

I. Síntesis circunstancial
Un grupo de empleados despedidos de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) solicitaron que se les liquidara el balance acumulado de sus licencias por enfermedad. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones resolvieron que la licencia por enfermedad constituye parte del salario, por lo cual, la misma no puede estar sujeta a condición alguna, como por ejemplo, la jubilación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó a ambos tribunales inferiores y determinó que la Ley Núm. 180 no impone dicha obligación. Sin embargo, el Supremo mencionó que nada impide que el patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante la contratación individual o colectiva a liquidar el balance acumulado de dicha licencia

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico (Ley Núm. 180-1998, según enmendada), ¿obliga a un patrono privado a liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad una vez el empleado cesa definitivamente sus labores en la empresa?

III. Opinión
La Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal y contestó la interrogante en la negativa y manifestó que la Ley Núm. 180 no impone dicha obligación. Sin embargo, mencionó que nada impide que el patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante la contratación individual o colectiva a liquidar el balance acumulado de dicha licencia. Veamos los argumentos de derecho que sustentan dicha determinación.
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez reiteró que la licencia por enfermedad, en el contexto de la empresa privada (así como de las corporaciones públicas que operan como empresas privadas), está reglamentada por la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

En su opinión, la Jueza Presidenta realizó un análisis histórico de la legislación dirigida a la otorgación de licencias por enfermedad y vacaciones. En particular atención, explicó que el Proyecto de la Cámara 1967 de 31 de mayo de 1995 (que luego se convertiría en la Ley Núm. 84-1995) dispuso en su lenguaje original la liquidación de las licencias por concepto de enfermedad. No obstante, ante las objeciones de múltiples sectores como el Departamento de Desarrollo Económico y la Asociación de Industriales de Puerto Rico, se enmendó el lenguaje del referido proyecto de ley y finalmente el artículo 18(n) de la Ley Núm. 84-1995 dispuso que “La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días”. Como vimos, se eliminó la posibilidad de liquidar las licencias por concepto de enfermedad.
Posteriormente, se aprobó la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico (Ley Núm. 180-1998, según enmendada) y la precitada ley mantuvo intacto lo referente al disfrute de las licencias de vacaciones y enfermedad según dispuesta en la Ley Núm. 84-1995. Actualmente, la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, sí permite en su artículo 6(k) el derecho de liquidar las licencias por concepto de vacaciones, pero no así el derecho a liquidar las licencias por enfermedad según expuesto por el legislador en el artículo 6(l) de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez enfatizó en que la obligación de liquidar la licencia por enfermedad fue rechazada y eliminada por el legislador al aprobar el Art. 18(n) de la Ley Núm. 84, cuyo texto fue adoptado en el Art. 6 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

No obstante, indicó que el patrono que quiera atraer, incentivar o retener a su personal, puede proveer, mediante la contratación individual o colectiva, mayores beneficios de licencia por enfermedad.

Un aspecto medular de la presente opinión es que el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que la licencia por enfermedad es un beneficio y no está comprendida dentro de la defunción de salario del artículo 4 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada. Resaltó que aunque la acumulación de días en la licencia por enfermedad se basa en las horas trabajadas, ello por sí solo no lo convierte en salario.

IV. Suplemento fáctico
Los señores Noel Zayas Rodríguez, Wilfredo Guzmán Cardona y José J. Gómez Falgas fueron empleados gerenciales de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) por más de 25 años. El 13 de abril de 2009, fueron despedidos. Posteriormente, estos demandaron a la PRTC sobre: (1) despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976; (2) discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100-1959; (3) difamación, daños y perjuicios, entre otros.
Por otro lado, los demandantes solicitaron el pago por concepto de la liquidación de la licencia por enfermedad acumuladas. Fundamentaron su reclamo en la práctica interna de la compañía conocida como la Práctica RH-026-A sobre Licencia por Enfermedad para Empleados Gerenciales. La PRTC contestó la demanda y adujo que los recurridos fueron despedidos por justa causa toda vez que incumplieron con las normas y políticas de la compañía
Acaecidos múltiples incidentes procesales, la PRTC presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial y solicitó que se desestimara la reclamación al amparo de la Ley Núm. 180. La PRTC fundamentó su moción dispositiva arguyendo que: (1) mediante la Práctica RH-026-A la PRTC no se obligó a liquidar el balance de la licencia por enfermedad a los empleados que cesaran en sus labores por razones que no fueran la jubilación (2) la Ley Núm. 180 o el anterior Decreto Mandatorio Núm. 73 (aplicable a la industria de las comunicaciones) no le imponía la obligación de liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad al momento del empleado cesar en el trabajo; y (3) de los recurridos prevalecer en su demanda sólo tendrían derecho a los remedios que establecen la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100.

Ante la oposición de los demandados y, luego de una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la cual denegó la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. El foro primario determinó que la Práctica RH-026-A es nula ya que condiciona la liquidación del balance acumulado de la licencia por enfermedad a la jubilación del empleado. El Tribunal de Primera Instancia manifestó que el balance de licencia por enfermedad es el resultado del trabajo realizado por el empleado, por lo que procede su liquidación independientemente de la causa de la terminación en el empleo.

Inconforme, la PRTC acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho panel de jueces apelativos confirmó la resolución del foro primario y concluyó que el balance acumulado de dicha licencia por enfermedad constituye parte del salario, por lo cual no puede quedar sujeto a condición alguna, como por ejemplo, la jubilación. Inconforme nuevamente la PRTC, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz

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