El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) decidió en Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo que el discrimen tras una convicción no representa un discrimen por condición social.
La opinión que escribió la jueza asociada del Tribunal Supremo, Anabelle Rodríguez Rodríguez, señala que «la cualidad de exconvicto de una persona no está subsumida en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo (Ley 100 del 30 de junio de 1959)».
«La cualidad de exconvicto responde únicamente a un acto volitivo y consciente de un ser humano que no es producto de su naturaleza ni es atribuible a un accidente o a una causa fortuita. Se trata, más bien, de una cualidad autoinfligida que no es exclusiva de una clase social o económica determinada», señala la decisión.
La determinación del Tribunal Supremo de Puerto Rico surgió luego que el doctor Jorge Garib Bazain presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios en contra del Hospital Auxilio Mutuo.
Alegó que se le habían denegado privilegios médicos de manera discriminatoria e ilegal por su condición de exconvicto y que se le había violentado su derecho a un debido proceso de ley durante el proceso de revisión que culminó en la denegatoria de esos privilegios.
Conjuntamente, el doctor Garib presentó una solicitud de entredicho preliminar y permanente.
Específicamente, el doctor Garib sostuvo que la reglamentación del Hospital que rige los procesos de concesión y denegatoria de privilegios médicos era contraria a la legislación federal que establece los requisitos de debido proceso de ley con los que deben cumplir los hospitales al negarle privilegios a un facultativo médico.
Luego de celebrar varias vistas para atender la procedencia del remedio preliminar solicitado, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) emitió una sentencia parcial negando la solicitud.
En esencia, el foro primario concluyó que el doctor Garib no había presentado prueba suficiente que justificara la expedición de un injunction preliminar. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del TPI y concluyó que ese foro fue consciente de la etapa de los procedimientos al evaluar la prueba presentada.
Apelaciones advirtió que el proceder le reconoció al doctor Garib amplia latitud para probar las causas de acción que quedaron pendientes y que, por tanto, no constituía cosa juzgada.
¿Aún no estás suscrito(a) a Microjuris? Hazlo aquí. ¿Necesitas cumplir con tus créditos de Educación Jurídica Continua? Hazlo en nuestra sección de cursos en línea.
Luego de múltiples trámites procesales, el doctor Garib presentó una moción solicitando autorización para enmendar su demanda, acompañada por una demanda enmendada ante el TPI.
Justificó las enmiendas a la demanda en la presunta conducta ilegal del hospital al presentar actos no reportables al National Practitioners Data Bank.
El doctor Garib alega que el hospital había reportado de forma vaga e imprecisa los fundamentos de la denegatoria de privilegios a esa entidad y erróneamente había incluido información sobre conducta pasada que no cumplía con los parámetros de conducta reportable.
Primera Instancia negó el pedido, pero el Tribunal de Apelaciones revocó al TPI.
El hospital y los demás demandados presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y solicitaron la desestimación de la reclamación del doctor Garib en su totalidad.
Argumentaron que, conforme a las determinaciones de hecho consignadas en la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia que negó el remedio interdictal preliminar, la única causa de acción pendiente era una por daños y perjuicios.
Alegaron que les cobijaba la inmunidad dispuesta en el Health Care Quality Improvement Act para todos aquellos que participen en un proceso de evaluación de una solicitud de privilegios médicos en cuanto a esa posible causa de acción.
El doctor Garib respondió con una Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria en la que sostuvo que la sentencia parcial del TPI no constituía cosa juzgada, alegando que el foro se limitó a considerar la procedencia del remedio de injunction preliminar y no las causas de acción de discrimen y violaciones al debido proceso de ley.
Además, solicitó al foro primario que negara la solicitud de sentencia sumaria presentada y dictara sentencia a su favor determinando que: (1) al doctor Garib no se le había provisto un debido proceso de ley y (2) la denegatoria de privilegios médicos fue discriminatoria por razón de su condición social de exconvicto.
Ante esto, el hospital reiteró los argumentos que presentó en su solicitud inicial e insistió en que la sentencia parcial emitida por el TPI ya había adjudicado las causas de acción por discrimen y violaciones al debido proceso de ley al denegar el injunction preliminar.
Evaluados los argumentos de las partes, el tribunal dictó una sentencia parcial y declaró ha lugar la demanda presentada por el doctor Garib.
El tribunal ordenó al Hospital extender inmediatamente los privilegios médicos al doctor Garib, retirar el informe previamente sometido al National Practitioner Data Bank e informar a la entidad sobre la extensión de los privilegios que habían sido negados.
El tribunal primario concluyó que el hospital y los demás demandados habían discriminado en contra del doctor Garib por razón de sus convicciones previas, lo que constituía discrimen por condición social.
Dictaminaron que al doctor Garib se le había violentado su derecho a un debido proceso de ley, puesto que el Hospital no celebró una vista evidenciaria ni le suplió la documentación necesaria para defenderse.
La determinación fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones.
HACIA EL TRIBUNAL SUPREMO
La determinación fue presentada mediante certiorari por la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El Hospital en su escrito señaló los siguientes errores por parte del Tribunal de Apelaciones:
- emitir conclusiones de derecho contrarias a las determinaciones basadas en prueba documental realizadas durante el procedimiento de interdicto preliminar
- ordenar la extensión de los privilegios médicos por la vía interdictal
- concluir que la reglamentación del Hospital era contraria al Health Care Quality Improvement Act.
Añadieron que la determinación del Hospital no se fundamentó en las convicciones previas del doctor Garib, sino en otra evidencia que se utilizó para concluir que éste no cumplía con los requisitos establecidos para extender a un facultativo médico los privilegios solicitados.
Por su parte el doctor Garib sostuvo que la determinación del Hospital sí estuvo fundamentada en su condición de exconvicto, puesto que los otros incidentes a los que aludió el hospital al negar los privilegios eran remotos y ni tan siquiera habían conllevado un proceso disciplinario en su contra.
Señaló que la reglamentación del Hospital expresamente declaraba la primacía del Health Care Quality Improvement Act en los procesos decisionales, por lo cual la exigencia de una carta contradiciendo específicamente los fundamentos de la denegatoria como condición previa a la celebración de una vista era contraria al requerimiento general de vista contenido en ese estatuto federal.
Consiguientemente, reiteró que el proceso seguido había sido discriminatorio e ilegal.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo determinó que la controversia era determinar si la cualidad de exconvicto de una persona constituye una categoría protegida por la cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por condición social.
El tribunal hizo un análisis sobre cuán abarcador es la protección estatutaria sobre el discrimen en el empleo, inclusive el reconocimiento de algunas que no están en el texto constitucional. Como ejemplo de ello el Supremo cita:
…[c]on el paso del tiempo, las siguientes categorías han sido añadidas a la Ley contra el discrimen en el empleo mediante el mecanismo de enmiendas: (1) sexo; (2) orientación sexual; (3) identidad de género; (3) origen nacional; (4) afiliación política; (5) ideas políticas o religiosas; (6) ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho; (7) ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano.
El Supremo reconoce que en múltiples ocasiones dicho cuerpo se ha expresado sobre las distintas prohibiciones de discrimen, pero, no en cuanto al discrimen por condición social. En cuanto a la categoría de condición social el Supremo comenta:
«La prohibición al discrimen por condición social ha existido en la Ley Núm. 100 desde su adopción en 1959, cuando las categorías fueron transpuestas del texto constitucional. No existe razón para concluir que la categoría de condición social en dicha legislación es sustantivamente distinta a aquella protegida por la Constitución. De los diarios de sesiones de la Asamblea Legislativa tampoco surge una intención de distinguir entre la prohibición constitucional y la estatutaria. Véase Diario de Sesiones del Senado, Vol. 12, Tomo 4 (1959); Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Vol. 12, Tomo 2 (1959)».
El Tribunal Supremo añadió que «en pocas instancias, sin embargo, ha tenido la oportunidad de interpretar y darle contenido a la categoría de condición social que origina la presente controversia. En Perez, Roman v. Proc. Esp. Rel. de Fam, se determinó que una clasificación entre parejas casadas y no casadas no constituía discrimen por origen o condición social. Al así resolver, se destacó que la expresión origen o condición social se refería a discrímenes económicos y sociales y no a distinciones razonables que puedan surgir del estado civil de las personas”.
La jueza asociada Rodríguez Rodríguez, ponente en esta opinión, hace un análisis de las enmiendas presentadas a la Ley 100 en los últimos 60 años, incluyendo medidas legislativas que han procurado atender el discrimen por convicciones previas, pero sin éxito.
Concluye que «ninguna de estas enmiendas ha resultado en la inclusión de los exconvictos como una categoría protegida dentro de la fuerza laboral privada».
Con la opinión, se emitió la sentencia en la que se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima la reclamación de daños y perjuicios que presentó el doctor Jorge Garib Bazain en contra del Hospital.
Se dejaron sin efecto las órdenes de extensión de privilegios y de revocación de notificaciones que previamente había hecho el hospital.
OPINIONES Y EXPRESIONES DISIDENTES
La jueza presidenta, Maite Oronoz Rodríguez, disintió y expuso que «a pesar de que estos postulados básicos debieron guiar nuestro ejercicio interpretativo, una mayoría de este tribunal actúa a sus espaldas. Con tal acción, restringe la garantía contra el discrimen por condición social, basándose en consideraciones ajenas y contrarias a principios tan arraigados como la igualdad esencial de las personas y la inviolabilidad de la dignidad humana».
Hoy la Mayoría deja desprotegidos a los exconvictos de delito, un sector de la población al que se le asigna un estatus social inferior como consecuencia de la marginación y el estigma con que la sociedad lo ha marcado históricamente. Rechazo ese curso de acción, pues, en lugar de fortalecer las garantías constitucionales de igualdad y dignidad humana, las debilita. Por eso, disiento.
El juez asociado, Luis Estrella Martínez, expuso en su opinión disidente que «los principios constitucionales de la igualdad y la dignidad humana exigen que protejamos los derechos fundamentales de todas las personas, independientemente de su procedencia, nacionalidad, sexo, raza, género, religión y condición social».
Tal encomienda cobra aún más importancia cuando nos enfrentamos a discrímenes rampantes e injustificados en contra de personas marginadas, oprimidas y vulnerables. Las personas exconvictas no son excepción. Todo lo contrario, son uno de los grupos sociales que más sufren los embates de la desigualdad. Por tanto, en esas situaciones resulta imperativo equiparar diferencias.
Estrella Martínez le recordó a la mayoría que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ejerció adecuadamente su rol como garante de los derechos individuales, precisamente, en el ámbito del discrimen laboral en Bostock v. Clayton County, 509 U.S. __ (2020).
…hoy correspondía pautar que la denegación de un empleo fundamentado en la convicción previa de un o una aspirante está proscrito por la prohibición de discriminación por origen o condición social. Debido a que una mayoría resolvió lo contrario al negar a las personas exconvictas el reconocimiento de esa protección de rango constitucional y el disfrute pleno de su ciudadanía, disiento enérgicamente del dictamen mayoritario.
El juez asociado Ángel Colón Pérez expuso que hace ya más de quince años, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuyo la oportunidad de determinar si la protección en contra del discrimen por condición social podía ser invocada por aquellas personas que ven frustradas sus oportunidades de conseguir un empleo digno por haber sido convictas de delito.
En aquella ocasión, tres miembros del Tribunal Supremo respondieron en la afirmativa y tres en la negativa.
Al quedar igualmente dividido el Tribunal, no se pudo pautar una norma que brindara una respuesta definitiva a la controversia.
Hoy —en un proceder en extremo lamentable— una mayoría de jueces de este Tribunal decide, de una vez por todas, ponerle fin a la referida controversia, y al así hacerlo, optan por “ignorar las lamentables vicisitudes que confrontan las personas convictas de delito a la hora de procurar empleo”.
«Disentimos enérgicamente del errado curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Al así proceder, procuramos dar vida también a aquel postulado constitucional— contemplado en el Art. VI, sec. 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico— que procura hacer posible la rehabilitación moral y social de aquellas personas que delinquen», sostuvo el juez.