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El proceso penal ordinario cubano

El proceso penal ordinario cubanoPor Yenier Prado Pombal

La vigente Ley de Procedimiento Penal cubano, se aprobó el 13 de agosto de 1977 por la Asamblea Nacional del Poder Popular. Dicho cuerpo normativo, aunque con algunas modificaciones en su texto original, es la ley rectora del proceso penal en Cuba. Esta ley regula el proceso penal en todas sus instancias, excepto la jurisdicción militar; así como, el procedimiento de revisión, habeas corpus, los procedimientos sumarísimos, abreviados y aquellos contra determinados funcionarios públicos de alta jerarquía.

Esta ley tiene su génesis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 14 de septiembre de 1882, hecha extensiva a Cuba por Real Decreto de 19 de octubre de 1888, y comenzó a regir el 1 de enero de 1889.

Para efectos metodológicos, el proceso penal ordinario cubano se divide en dos etapas principales: preparatoria y juicio oral. Aunque algunos colegas ven como una etapa intermedia el período en que el tribunal recibe de manos del ministerio público la acusación hasta el comienzo del juicio oral, ello se debe en gran medida a las facultades revisoras que se le conceden al juez ponente en esa etapa del proceso. En definitiva, lo que ocurre en esta etapa es prepararse el juicio.

La fase preparatoria comienza con la imposición al detenido de alguna de las medidas cautelares que establece la ley en su artículo 255, como pueden ser: fianza; obligación contraída en acta por el detenido, de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale; reclusión domiciliaria; fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el detenido o el sindicato de trabajadores u otra organización social o de masa a que pertenezca; o prisión preventiva. Sólo con la imposición de alguna medida cautelar la persona puede nombrar abogado, proponer pruebas y tener acceso al expediente investigativo.

Según el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Penal cubano, la frase preparatoria se constituye por aquellas “diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y pruebas materiales de este y practicar cualquier diligencia que no admita dilación, de modo que permitan hacer la calificación legal del hecho y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su grado, y asegurar, en su caso, la persona de éstos” (Ley Núm. 5 de 13 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Penal cubano).
Vale aclarar que si bien es cierto que el sistema de enjuiciamiento penal cubano se ha ido moviendo hacia uno de corte acusatorio, aún tiene rezagos del sistema inquisitivo. Es por ello que, gran parte de los tratadistas de este tema en Cuba, consideran que existe un sistema mixto o acusatorio formal. (Mayda Goite Pierre, et al., Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal 22 (2002).

La denuncia la puede hacer cualquier ciudadano o de oficio por el Estado. Una vez recibida la denuncia por la policía o el fiscal, se moviliza la maquinaria del Estado en función de esclarecer el hecho denunciado, de tener mérito, se procede a imponer la medida cautelar correspondiente al sospechoso, si es posible, o se sobreseen las actuaciones, provisionalmente. En Cuba, denunciar es un derecho ciudadano y a la vez una obligación. El artículo 161.1 del Código Penal cubano regula el delito de “Incumplimiento del Deber de Denunciar” (Ley Núm. 62 de 29 de diciembre de 1987, Código Penal cubano).

La fase preparatoria o investigativa la realiza el Ministerio del Interior con la supervisión y control del Fiscal, quien tiene la última palabra. El término de la instrucción del expediente no debe exceder de 6 meses, sin importar cuál sea la situación procesal de la persona sobre la cual versa la investigación. Excepcionalmente, “previa solicitud razonada del correspondiente Jefe Provincial del Ministerio del Interior, o en su caso del Fiscal Jefe Provincial, el Fiscal General de la República puede conceder un nuevo término para la conclusión de la instrucción del expediente de fase preparatoria” (Artículo 107, Ley Núm. 5 de 13 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Penal cubano).

Durante toda la fase preparatoria, no interviene el juez. En esta prevalece la escritura, la secretividad de las actuaciones, la falta de representación letrada desde el momento de la detención, estos y otros rasgos del sistema inquisitivo, colocan en seria desventaja a la persona objeto de la investigación. Por otra parte, hay quienes consideran que la razón por la cual la fase preparatoria debe ser así es porque el criminal para lograr consumar el hecho delictivo le tomó la delantera al Estado, por lo tanto para adelantar el interés de esclarecer el acto se justifica la reducción de las garantías procesales.

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, la cual ya mencionamos, es génesis de la actual Ley de Procedimiento Penal cubano, y dice: “Para establecer, pues, la igualdad en las condiciones de lucha, ya que se pretende por los aludidos escritores que el procedimiento criminal no debe ser más que un duelo noblemente sostenido por ambos combatientes, menester es que el Estado tenga alguna ventaja en los primeros momentos, siquiera para recoger los vestigios del crimen y los indicios de la culpabilidad de su autor” (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 14 de septiembre de 1882).

El juicio oral en Cuba, por su parte, es como una luz al final de túnel. El juez ponente recibe el expediente preparatorio de manos del fiscal con un escrito adicional que se llama “Conclusiones Provisionales del Fiscal”, la cual contiene 5 conclusiones: 1ra. Narración detallada de hechos; 2da. La calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituya; 3ra. El concepto de participación que en ellos haya tenido el acusado; 4ta. Circunstancias que influyen en la adecuación de la pena o eximen de la misma; y 5ta. La pena que interesa el ministerio fiscal se imponga a los autores del hecho, además de la prueba que pretende utilizar en juicio para elevar a “definitivas” sus conclusiones (Artículo 278, Ley Núm. 5 de 13 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Penal cubano).

Se le da traslado al abogado por medio de una “providencia” (resolución judicial de mero trámite que no requiere dictarse en forma razonada) para que en el término jurisdiccional de 5 días el abogado se oponga a las conclusiones del fiscal y proponga su prueba. Presentados ambos escritos, tanto del fiscal como el abogado, el tribunal emite un “auto” (resolución judicial que decide sobre puntos esenciales del proceso que afectan a las partes y se dictan en forma razonada), en dicho auto el tribunal se pronuncia sobre la pertinencia de la prueba propuesta por las partes y señala una fecha para el juicio oral.

En el juicio desfila la prueba propuesta por las partes ante un panel mixto integrado por jueces profesionales y no profesiones (legos); y finalmente, cierra el juicio con los informes orales del fiscal y el abogado. Posteriormente, el panel se retira y dicta un fallo judicial que se recoge en un acta de votación la cual sirve de base para la posterior redacción de la sentencia (resolución judicial que decide la cuestión principal y pone fin al proceso, tiene que estar fundamenta con determinaciones de hecho y de derecho). Contra la sentencia final cabe recurso de apelación o casación, según procesada. Una vez advenga final y firme la sentencia, “corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, la ejecución de la misma (Artículo 492, Ley Núm. 5 de 13 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Penal cubano).

Por último, algunos datos de interés:

En Cuba no es posible transigir los casos en materia penal. Sin embargo, la ley permite que se imponga una multa administrativa en casos de escasa peligrosidad social y cuyo límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o multa inferior a 300 cuotas o ambas (artículo 8.1, Ley Núm. 62 de 29 de diciembre de 1987, Código Penal cubano).

No existe un sistema de penas fijas, los jueces analizan diversos factores a la hora imponen la pena que consideran justa, dentro del marco sancionador que la ley dispone para cada delito.

Existe la sanción de muerte; esta es de carácter excepcional. No se puede imponer a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia. (artículo 29.2, Ley Núm. 62 de 29 de diciembre de 1987, Código Penal cubano).

En todos los tribunales de Cuba jueces, fiscales y abogados usan toga.

En la mayoría de los casos, los expedientes judiciales se cosen. Las secretarias judiciales tienen en su escritorio (en algún lugar) un cono de hilo y una aguja con la cual perforan los folios y ensartan los demás que van anejando durante el proceso. Se dice fácil pero a la vista, son obras de arte.

No existe el juicio por jurados. La participación popular se expresa a través de jueces legos.

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