El portavoz del Partido Popular Democrático (PPD) en la Cámara de Representantes, Ángel Matos García y el presidente de la Comisión de Turismo, José Rivera Madera informaron que se presentó una demanda para que se encuentre en desacato a la Comisión de Juegos de Puerto Rico, tras no proveer a la Cámara información solicitada mediante la Resolución de la Cámara 627 sobre el proceso y la cantidad de máquinas de entretenimiento para adultos.
La Resolución le daba un término de 5 días laborables, desde el pasado 8 de diciembre, para que la Comisión de Juegos entregara la cantidad de licencias de máquinas de entretenimiento para adultos que existen en Puerto Rico; la cantidad de estas licencias expedidas o renovadas desde creada la Comisión de Juegos; la cantidad de dinero recolectado por concepto de marbetes; el RFP o subasta abierta para el sistema de conexión y maquinas nuevas; los informes de los viajes realizados por todo el personal de la Comisión de Juegos incluyendo al Director Ejecutivo, Comisionados y personal de apoyo que contenga los recibos de gastos, itinerarios, récords de las reuniones y personas visitadas; los cambios que contemplan a la Ley 81-2019, según enmendada, que flexibilicen requisitos.
Sin embargo, la información no fue entregada, por lo que la Comisión fue demandada en el Tribunal de Primera Instancia para que se encuentren en desacato.
Sobre el poder de investigar y solicitar información de la Asamblea Legislativa
La Constitución de Puerto Rico posibilitó que la Asamblea Legislativa realice investigaciones con el propósito de impulsar legislación.
La Sección 17 del Artículo III expone que, como parte del proceso legislativo, “ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito”.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576 (1983) que el poder investigativo de la legislatura es “secuela y parte indispensable del propio poder de legislar”. Este es el caso normativo que define el alcance que poseen las comisiones legislativas para investigar.
Según el Supremo, la investigación o solicitud de información debe encontrarse dentro de los poderes de promover legislación de la asamblea legislativa y debe estar autorizada mediante resolución que establezca su alcance. Además, la investigación debe perseguir un propósito legislativo legítimo y no puede usarse para privar a la ciudadanía de sus derechos.
Al año siguiente, en Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 DPR 368 (1984), el Supremo expresó que las funciones de investigación, fiscalización, discusión y divulgación de la asamblea legislativa “no están subordinadas a la de la legislación” y que estas otras funciones “contienen en sí su propia justificación, en cuanto contribuyen al desempeño por una asamblea representativa de su papel constitucional”.
Los Artículos 31 al 34-A del Código Político describen el mecanismo y procedimiento que debe seguir la asamblea legislativa para investigar o solicitar información.
El Artículo 34-A es el que dispone que el Presidente del cuerpo legislativo puede acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la producción de la información solicitada en la investigación legislativa.
Una vez evaluada la controversia, el Tribunal podrá expedir una citación ordenando que se comparezca o se produzca la información, bajo apercibimiento de desacato civil en caso de incumplimiento.

