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Por el Lcdo. Ricardo J. Zayas Vélez
El Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una sentencia en la que ordenó a la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico (COSPR) a celebrar los conciertos necesarios para sufragar un déficit en las aportaciones patronales al plan de pensiones de sus músicos, debido a que no se realizaron conciertos durante la temporada 2018-2019.
Se trata de una disputa entre la Unión de Músicos de Puerto Rico y la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico (COSPR) en relación a un convenio colectivo que establecía que la COSPR «podrá» celebrar cuatro conciertos por temporada a beneficio del plan de pensiones de los músicos.
La controversia original entre las partes se centró en la interpretación del término «podrá» en un artículo del Convenio.
Lee el caso: American Federation Musicians V. Corp. Sinfónica, 2023 TSPR 25
Aunque, en su breve sentencia, el Supremo no se expresó sobre la interpretación que le dió a dicho artículo del Convenio, los jueces Edgardo Rivera García y Rafael Martínez Torres emitieron sendas opiniones que describen los cursos que pudo haber tomado la mayoría.
Los Hechos
La unión presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje en el que alegó que la COSPR no había cumplido con su obligación de realizar cuatro conciertos en la temporada 2018-2019, según estipulado bajo Convenio.
En la vista de arbitraje, el árbitro determinó que la controversia a ser dilucidada era si la COSPR tenía la obligación de celebrar los conciertos según lo estipulado en el Convenio Colectivo aplicable. El árbitro determinó que, conforme al Artículo Décimo del Convenio, la COSPR no estaba obligada a celebrar los conciertos, sino que tenía discreción para hacerlo o no.
La Unión impugnó el laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia, y argumentó que el árbitro erró al no resolver la controversia conforme a derecho según estipulado en el convenio, y concluir que la COSPR tenía discreción exclusiva para celebrar los conciertos.
La COSPR presentó una oposición a la petición de revisión del laudo arbitral, en la que adujo que el texto de la cláusula objeto de la controversia era claro y libre de ambigüedad.
El foro primario emitió una sentencia confirmando el laudo arbitral y resolvió que el convenio colectivo le otorgó discreción a la COSPR sobre la celebración de los conciertos.
La unión acudió ante el Tribunal de Apelaciones y argumentó que la validez del convenio no podía depender del arbitrio de uno solo de los contratantes. El foro intermedio denegó el auto y sostuvo la validez del laudo arbitral. Afirmó que no encontró indicio de parcialidad, arbitrariedad o error manifiesto.
Inconforme, la unión presentó un Certiorari ante el Tribunal Supremo.
Posibles interpretaciones de «podrá»
La opinión de conformidad del juez Rivera García se centró en la interpretación del término «podrá» y en la intención de las partes al incluir dicho lenguaje.
«Adelanto, que luego de auscultar dicha intención originaria y de considerar el significado más adecuado para que el aludido artículo produzca el efecto idóneo conforme a la naturaleza y objeto del Convenio Colectivo, concluyo que el lenguaje utilizado obliga a la COSPR a celebrar un mínimo de cuatro conciertos por temporada».
Según Rivera García, el interpretar que el convenio impone una obligación discrecional no tendría sentido ya que implicaría establecer una obligación que no busca tener efecto alguno.
La opinión de conformidad enfatizó que durante un lapso de al menos 16 años, la COSPR celebró cuatro conciertos anuales de manera constante, lo que sugiere que la intención de las partes al utilizar el término «podrá» fue darle un carácter obligatorio a dicha actividad.
Para el juez, la discreción a la que se refiere la palabra «podrá» tiene sentido en la cantidad de conciertos que puede celebrar la COSPR cada temporada.
“Adjudicarle un carácter discrecional desplazaría la intención expresamente establecida de asegurar un incremento al dinero disponible en el Plan de Retiro”, manifestó.
Por su parte, el juez Martínez Torres sostuvo en su opinión disidente que no se justifica auscultar la intención de las partes. «En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias según fueron pactadas».
«Indiscutiblemente, la palabra «podrá» es de naturaleza permisiva y supone tener la facultad de hacer o no hacer algo. No nos encontramos ante un término que tenga acepciones contrarias. Puedo reconocer el interés de proteger las pensiones de los músicos. No obstante, conforme a derecho, no nos correspondía modificar una cláusula contractual clara y específica, sino circunscribirnos a su sentido literal».
La ñapa – Derecho laboral, arbitraje y contratos
Es interesante leer la opinión concurrente y la disidente en este caso, ya que discuten los convenios colectivos como instrumento de negociación y la importancia de interpretar adecuadamente su contenido para determinar la intención de las partes.
Las opiniones mencionan las normas que rigen los convenios colectivos, como las normas de derecho contractual y la obligación de las partes de cumplir con sus términos.
Además, la concurrente discute el papel del arbitraje obrero-patronal en la resolución de conflictos laborales y los casos en los que los tribunales pueden intervenir para revisar y corregir un laudo emitido por un árbitro.